La DGT confirma que el artículo 32 del RD 1337/2005 (procedimiento de cálculo de cumplimiento del destino de rentas fundacionales) es de aplicación para verificar el requisito del 70% previsto en el apartado 2º del artículo 3 de la Ley 49/2002. No obstante, la metodología de cálculo deberá respetar los criterios específicos de la Ley 49/2002 respecto a inclusiones/exclusiones de rentas, gastos imputables y reinversiones de inmuebles, que prevalecen como régimen especial sobre el procedimiento general de fundaciones.
Hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública, que está acogida al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos previsto en la Ley 49/2002.
El fin primordial de la consultante es fomentar el desarrollo del trabajo social y de la promoción y gestión de servicios sociales; así, se dedica principalmente a la asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos tanto en centros residenciales como no residenciales (epígrafes 951 y 952)
La principal actividad de la consultante es la gestión de servicios sociales mediante contratos con las Administraciones Públicas.
Cuestión planteada
Desea saber si para apreciar el cumplimiento del apartado 2º del artículo 3 de la Ley 49/2002, se puede seguir el criterio previsto en el artículo 32 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal aprobado por el Real Decreto 1337/2005, artículo que establece la forma y el procedimiento de cálculo para expresar la obligación de cumplir el destino de las rentas e ingresos.
Contestación
El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:
“2. Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.”
De acuerdo con el artículo 2, letra b), de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley.
El apartado 2º del artículo 3 de la Ley 49/2002 dispone:
“Artículo 3.º Requisitos de las entidades sin fines lucrativos.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
…..
2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.”
El Reglamento de fundaciones de competencia estatal, aprobado por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en relación con determinados aspectos del régimen de las fundaciones de competencia estatal y regula la organización y funciones del protectorado de fundaciones de competencia estatal y del Consejo Superior de Fundaciones.
La consultante es una asociación de interés público, y no una fundación de competencia estatal; en consecuencia, la consultante no está sujeta a la Ley 50/2002 de fundaciones y sus normas de desarrollo, sino que está sujeta a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
El apartado 1 del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2002 establece para las asociaciones las siguientes obligaciones documentales y contables:
“Artículo 14. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de sus asociados, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a las normas específicas que les resulten de aplicación.”
En relación con las obligaciones contables, el artículo 133 del TRLIS, establece que "los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen”.
Así, en el requisito 10º del artículo 3 de la Ley 49/2002 se dispone que “Las entidades que estén obligadas en virtud de la normativa contable que les sea de aplicación a la elaboración anual de una memoria deberán incluir en dicha memoria la información a que se refiere este número”.
En el caso planteado, y como así se indica, la consultante está sujeta a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobado el Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.
Respecto a la vigencia de la adaptación sectorial, el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del nuevo Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, dispone:
“Disposición transitoria quinta. Desarrollos normativos en materia contable.
1. Con carácter general, las adaptaciones sectoriales y otras disposiciones de desarrollo en materia contable en vigor a la fecha de publicación de este real decreto seguirán aplicándose en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el Código de Comercio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, disposiciones específicas y en el presente Plan General de Contabilidad.
En particular, las entidades que realicen actividades no mercantiles que vengan obligadas por sus disposiciones específicas, a aplicar alguna adaptación del Plan General de Contabilidad, seguirán aplicando sus respectivas normas de adaptación en los términos dispuestos en el párrafo anterior, debiendo aplicar los contenidos del Plan General de Contabilidad o, en su caso, del Plan General de Contabilidad de PYMES en todos aquellos aspectos que han sido modificados. Se deberán respetar en todo caso las particularidades que en relación con la contabilidad de dichas entidades establezcan, en su caso, sus disposiciones específicas.”
Por lo anteriormente expuesto, y para apreciar el cumplimiento del requisito 2º del artículo 3 hay que partir de la información contable para determinar tanto el importe de las rentas o ingresos como su aplicación o destino a los fines de interés general que tiene la consultante.
Por lo tanto, en el caso objeto de consulta, el 70 por 100 de las rentas de las explotaciones económicas objeto de consulta, que desarrolla la consultante, junto las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos y los ingresos que obtenga por cualquier otro concepto, deducidos los correspondientes gastos realizados, tienen que destinarse a los fines de interés general que estatutariamente tenga establecidos, en el plazo comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 3 de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 arts. 2 y 3
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 9-2 y 133