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Consulta vinculante · V0295-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

En operaciones de compraventa internacional con incoterm FCA, donde la transmisión del poder de disposición ocurre en el territorio español (país de origen), las entregas entre A, B y C constituyen operaciones sujetas y no exentas al IVA, conforme a la jurisprudencia del TJUE (Euro Tyre). La exención de entrega intracomunitaria solo procede cuando el poder de disposición se transmite fuera del territorio de origen y el bien abandona físicamente dicho territorio. Sujetos pasivos del IVA son los empresarios que realizan las entregas sujetas.

Incoterm FCA poder de disposición territorio de aplicación entrega intracomunitaria exención IVA sujeto pasivo

Hechos

Una sociedad española (A) vende algodón a una empresa griega (B), no establecida, que a su vez la vende a la consultante española (C), que por último la vende a una sociedad portuguesa (D), remitiéndose la mercancía al país lusitano desde las instalaciones de (A). Las entregas entre (A) (B) y (C) se realizan en las condiciones del incoterm FCA.

Cuestión planteada

- Análisis de la operación.

- Sujetos pasivos.

Contestación

1. - Las siglas FCA (acrónimo del término en inglés Free Carrier, «franco transportista, lugar convenido») se refieren a un incoterm, o cláusula de comercio internacional, que se utiliza para operaciones de compraventa internacional

A efectos de la consulta, conviene establecer que mediante este incoterm el vendedor se compromete a entregar la mercancía en un punto acordado dentro del país de origen.

Por lo tanto en las transacciones entre (A), (B) y (C), el poder de disposición se ha transmitido en el territorio de aplicación del Impuesto, pues es este territorio, el país de origen del transporte.

2. – El Tribunal de Justicia de las Unión Europea, en su sentencia de 16 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre Euro Tyre Holding BV y Staatssecretaris van Financien, asunto C-430/09, determinó en el apartado 29 que, en los casos que hubiera varias ventas y un solo transporte intracomunitario:

“También se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que una exención de la entrega intracomunitaria de un bien, en el sentido del artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Sexta Directiva, únicamente es aplicable si se ha transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario, si el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y si, a resultas de esta expedición o de este transporte, dicho bien ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega (véanse, en este sentido, las sentencias Teleos y otros, antes citada, apartado 42; de 27 de septiembre de 2007, Twoh International, C 184/05, Rec. p. I 7897, apartado 23, y de 18 de noviembre de 2010, X, C 84/09, Rec. p. I 0000, apartado 27)”.

Es decir, aplicando esta doctrina al supuesto analizado, las transmisiones entre (A), (B), y (C), son entregas sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que el poder de disposición de las mercancías se transmiten con arreglo a la clausula FCA, presente en los contratos de compraventa, en el territorio de aplicación del Impuesto. La entrega comunitaria será la efectuada por (C) a (D).

3. – El artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(....)”.

Por consiguiente en la entrega entre (A) y (B), será sujeto pasivo la empresa española transmitente.

En la entrega entre las empresas (B), griega no establecida y (C), es decir, la consultante, será sujeto pasivo esta última por inversión del sujeto pasivo, tal como se señala en el artículo 84.uno.2º.a).

Y, por último la consultante (C) será sujeto pasivo de la entrega intracomunitaria.

4. - Las entregas entre (A), (B) y (C) son entregas interiores sujetas y no exentas en las que el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones que la Ley del Impuesto en el artículo 164 impone a los sujetos pasivos, en particular deberán presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

La empresa griega (B) no es sujeto pasivo de ninguna de las operaciones consultadas por lo que no deberá cumplir con las obligaciones del artículo 164, ni siquiera formales.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84


Discusión
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