La adquisición mortis causa por cuñado (colateral de segundo grado por afinidad) se integra en el Grupo III del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, con derecho a reducción de 7.993,46 euros en la base imponible cuando la Comunidad Autónoma no haya regulado reducciones propias o estas no sean aplicables. El encuadramiento en Grupo III es independiente de que el cuñado sea por afinidad colateral o ascendente/descendente por afinidad, resultando aplicable la reducción estatal suplementaria en defecto de regulación autonómica.
Hechos
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Cuestión planteada
Si en caso de adquisición "mortis causa" por cuñado (colateral de segundo grado por afinidad) procede la inclusión en el Grupo III previsto en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dispone en sus apartados 1 y 2, letra a), lo siguiente:
“1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.”
Además, el artículo 22 de la citada Ley establece en sus apartados 1 y 2, párrafo primero que ”1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20 …“.
Si bien es cierto que el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de marzo de 2003 considera que el Grupo III alude tanto a colaterales por consanguinidad como por afinidad, conclusión que pretende derivar de la inexistencia de una norma expresa que diga lo contrario, este Centro Directivo no comparte el criterio jurisprudencial en cuanto que, como se decía en contestación a consulta de 10 de mayo de 2001, "… puesto que el Derecho Civil al utilizar la noción de parentesco se refiere tan solo a los consanguíneos, de modo que cuando excepcionalmente quiere referirse a los parientes por afinidad lo señala expresamente -artículo 682 (del Código Civil)-, debe entenderse que tal criterio debe extender sus efectos al Derecho Tributario, de modo que toda referencia fiscal al parentesco debe entenderse realizada implícitamente al que se deriva de la consanguinidad. La aplicación de este criterio procedente del Derecho civil al ámbito tributario conduce a considerar que la adquisición mortis causa de determinados bienes y derechos procedentes de un pariente colateral en tercer grado por afinidad debe quedar recogido en el grupo IV previsto en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre."
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto previsto en el escrito de consulta, de adquisición por colateral de segundo grado por afinidad, no procederá reducción y se aplicará el coeficiente multiplicador que resulte conforme a los términos previstos por el artículo 22 de la Ley del impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-a)