Los combustibles sólidos alternativos fabricados a partir de mezcla de residuos orgánicos están sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos si concurren dos condiciones acumulativas: (i) su clasificación en alguno de los códigos NC del artículo 46.1 de la Ley 38/1992, o (ii) en su defecto, que su destino efectivo sea el uso como combustible o carburante. La DGT descarta la aplicación automática por mera equivalencia funcional con combustibles fósiles; requiere acreditación de la posición arancelaria específica o documentación que acredite el destino como combustible, siendo determinante la naturaleza física del producto y su configuración final.
Hechos
Una empresa dedicada a la investigación y formulación de combustibles alternativos elabora, a partir de residuos industriales peligrosos y no peligrosos de naturaleza orgánica, tres productos que pretende comercializar como combustibles. Los productos se describen en función de su poder calorífico y comportamiento en combustión, pero sin indicar su clasificación en un determinado código NC.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Hidrocarburos o al Impuesto especial sobre el Carbón de los productos combustibles referidos.
Contestación
1.- El artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:
a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.
b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.
c) Los productos clasificados en el código NC 3403.
d) Los productos clasificados en el código NC 3811.
e) Los productos clasificados en el código NC 3817.
f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.
g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
1º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.91 y 3824.90.97 obtenidos a partir de aquellos.
2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.
3. Se comprenderán, igualmente, en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos no previstos en el apartado 1 –a excepción del carbón, el lignito, la turba u otros hidrocarburos sólidos– destinados a ser utilizados como combustibles.”
Así, para determinar si los productos señalados en su escrito están comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y, por consiguiente, si su fabricación o importación está sujeta a este impuesto será preciso establecer previamente si se encuentran clasificados en alguno de los códigos NC a que se alude en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales o, en otro caso, si su destino es el uso como carburante o combustible.
La firma consultante indica que obtiene tres combustibles sólidos alternativos a partir de la mezcla de residuos peligrosos y no peligrosos de naturaleza orgánica y, en su caso, de un aditivo de tipo arcilla o arena. La consultante entiende que, por poder calorífico, los combustibles formulados pueden sustituir a combustibles fósiles como el coque, la turba o el lignito, o a combustibles tipo biomasa.
Parece, por ello, que los referidos productos no encajan entre aquellos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales. En todo caso, sin establecer el código NC en que se clasifican no puede determinarse si se encuentran relacionados en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.
2.- Por lo que se refiere al Impuesto Especial sobre el Carbón, el artículo 75 de la Ley de Impuestos Especiales, que establece el ámbito objetivo de dicho impuesto, señala:
1. A los efectos de este impuesto, tienen la consideración de carbón los productos comprendidos en los códigos 2701, 2702, 2704, 2708, 2713 y 2714 de la nomenclatura arancelaria y estadística establecida por el Reglamento (CEE) n.º 2.658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, en lo sucesivo «Nomenclatura combinada».
De igual manera que en el apartado anterior, resulta necesario conocer el código NC en que estarían clasificados los productos sobre los que se consulta para poder establecer si se encuentran sujetos al Impuesto Especial sobre el Carbón.
3.- Para determinar la clasificación arancelaria de un producto concreto, es necesario el análisis físico-químico del mismo, correspondiendo la competencia para clasificar y emitir el dictamen correspondiente a los servicios y laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46 y 75