El valor fijado por la Comunidad Autónoma para inmuebles no puede utilizarse como determinación del valor normal de mercado en operaciones vinculadas conforme al artículo 16.1 TRLIS. La venta de inmuebles a las hijas del socio constituye operación vinculada (parentesco línea directa, primer grado) cuya valoración exige aplicación de métodos técnicos de precio comparable, coste incrementado, beneficio neto incrementado o, subsidiariamente, acuerdos previos con la Administración tributaria, sin que la tasación administrativa autonómica sustituya tal determinación.
Hechos
La sociedad consultante es titular de varios inmuebles. En la actualidad, uno de los socios, titular del 50% del capital y administrador único de la sociedad, pretende que ésta transmita los mencionados inmuebles a sus hijas.
Cuestión planteada
Se plantea si, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del TRLIS, puede tomarse cómo valor de mercado de los inmuebles, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el valor que la Comunidad Autónoma haya fijado para dichos inmuebles.
Contestación
1. Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
“1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.”
De acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo 16: “Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) (…).
b) (…).
c) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
(…)
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado”.
En el supuesto planteado en el escrito de consulta, existe vinculación entre la sociedad consultante y los futuros adquirentes de los inmuebles dado que se trata de las hijas (parentesco, en línea directa, por consanguinidad, de primer grado) de uno de los socios con participación significativa (50% del capital) y administrador único de la misma. Por tanto, la operación de venta planteada es una operación vinculada que deberá valorarse a valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del ya citado artículo 16 del TRLIS.
Respecto a la determinación del valor de mercado, ésta deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.4 del TRLIS, en virtud del cual:
“Para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:
Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.
2º Cuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:
a) Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculadas que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.
b) Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculadas el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.”
En virtud de lo anterior, la operación de transmisión proyectada deberá valorarse a valor de mercado, atendiendo a los métodos de valoración previstos en el artículo 16.4 del TRLIS, previamente transcrito.
Adicionalmente, la valoración a valor de mercado de las operaciones realizadas entre ambos quedará sometida a las obligaciones documentales previstas en el artículo 16.2, párrafo primero, del TRLIS, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones establecidas en el artículo 16.2, párrafo segundo, del TRLIS o en el artículo 18.4.e) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
2. Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 79, apartado cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado de 29), establece lo siguiente:
“Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado.
La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuando así se deduzca de las normas reguladoras de dichos Impuestos que sean de aplicación.
b) En las operaciones realizadas entre los sujetos pasivos y las personas ligadas a ellos por relaciones de carácter laboral o administrativo.
c) En las operaciones realizadas entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive.
d) En las operaciones realizadas entre una entidad sin fines lucrativos a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y sus fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno, los cónyuges o parientes hasta el tercer grado inclusive de cualquiera de ellos.
e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes.
Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia.
b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado.
c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente.
Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado:
a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega.
b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional.
A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”.
Por tanto, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en la operación objeto de consulta, conforme a lo previsto en el artículo 79.Cinco de la Ley 37/1992 anteriormente citado, la base imponible será el valor de mercado, que deberá calcularse conforme a lo dispuesto en el citado precepto.
3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La operación de transmisión planteada en el escrito de consulta no tiene incidencia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por lo que no puede ser objeto de contestación en este punto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992: art. 79.
TRLIS/ R.D.Leg. 4/2004. art. 16.