Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Importación de bienes, hecho imponible, zonas especiales,... · DGT V0296-14
Consulta vinculante · V0296-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrada de bienes de terceros países en territorio español genera hecho imponible de importación en IVA, salvo que se coloquen en zonas especiales (art. 23) o se vinculen a regímenes aduaneros especiales (art. 24, excepto depósito no aduanero), en cuyo caso el IVA se devenga únicamente al abandono de esas zonas/regímenes con cumplimiento de la legislación aplicable; el incumplimiento normativo convierte la entrada en hecho imponible inmediato.

Importación de bienes hecho imponible zonas especiales regímenes aduaneros especiales tránsito exportación

Hechos

Se van a importar artículos para incorporarlos de forma inmediatamente a un yate no comunitario de uso privado.

Cuestión planteada

Exención de la importación.

Contestación

1. – El artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Uno. Tendrá la consideración de importación de bienes:

1º. La entrada en el interior del país de un bien que no cumpla las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica.

2º. La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado uno, cuando un bien de los que se mencionan en él se coloque, desde su entrada en el interior del territorio de aplicación del Impuesto, en las áreas a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes comprendidos en el artículo 24, ambos de esta Ley, con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero, la importación de dicho bien se producirá cuando el bien salga de las mencionadas áreas o abandone los regímenes indicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación cuando los bienes se coloquen en las áreas o se vinculen a los regímenes indicados con cumplimiento de la legislación que sea aplicable en cada caso. El incumplimiento de dicha legislación determinará el hecho imponible importación de bienes.”

2. – Por lo tanto podría ocurrir que la entrada de las mercancías se produjera mediante la vinculación a uno de los regímenes del artículo 24 (fundamentalmente podría utilizarse para la realización de la operación consultada el régimen de tránsito y la ultimación mediante el régimen de exportación) o que dicha entrada tuviera lugar en una de las zonas a las que se refiera el artículo 23 de la Ley 37/1992. En estos supuestos el hecho imponible importación no se produciría, hasta el abandono de los regímenes o áreas, y la operación de entrada de los bienes no tendría relevancia a efectos del Impuesto, particularmente no determinaría la liquidación de la misma. Para un mayor detalle a nivel aduanero de la mecánica a seguir en estos casos, la consultante puede dirigirse al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid

3. – En el otro supuesto que pudiera ocurrir, es decir, la entrada de los bienes en zonas ajenas a las contempladas en el artículo 23 o no vinculadas a los regímenes del 24, ambos de la Ley 37/1992, se produce el hecho imponible importación, sujeto y no exento, sin perjuicio de la posible exención de la entrega subsiguiente al destinatario del buque privado realizada como exportación de mercancías.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 18


Discusión
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