Los pagos por alquiler de maquinaria están sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades cuando el perceptor sea una persona física o entidad no residente, por constituir rendimientos de capital mobiliario conforme al artículo 23.4.c TRLIRPF. La empresa arrendataria debe verificar la condición del arrendador (físico/jurídico, residente/no residente) y el carácter del bien (mueble no afecto a actividad económica del arrendador) para determinar la obligación de retención, aplicable únicamente cuando el rendimiento tenga esa naturaleza en manos del perceptor.
Hechos
La sociedad consultante realiza la actividad de construcción; para ello requiere la utilización de maquinaria (grúas) propiedad de otra empresa, que las alquila por un importe a pagar todos los meses. La empresa arrendadora manifiesta que su actividad principal no es el alquiler de maquinaria, sino que ésta tiene carácter accesorio a su actividad principal, que también es la construcción. Por el alquiler de la maquinaria, la empresa arrendadora expide las correspondientes facturas con IVA.
Dicho alquiler se viene llevando a cabo desde hace más de un año, y hasta el momento no se consignaba en factura importe alguno en concepto de retención, bajo la hipótesis de que dicha operación se realiza en el marco de una actividad económica.
Cuestión planteada
Si están sujetos a retención los pagos por el alquiler de la maquinaria que efectúa la consultante. Cómo puede conocer la empresa arrendataria que están o no sujetos a retención dichos pagos por alquiler.
Contestación
En el Impuesto sobre Sociedades, la obligación de retener e ingresar a cuenta está regulada en el Capítulo V, del Título VIII, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuyo artículo 140.1 establece lo siguiente:
“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.
(…)”
El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, determina en el apartado 1 del artículo 58 qué rentas deben someterse a retención o ingreso a cuenta:
“1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
(…)”
El artículo 23 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( en adelante TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, determina cuáles son los rendimientos íntegros del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
(…)
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
(…)”
De los preceptos anteriores se deduce que las rentas satisfechas por la entidad consultante no estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta si las prestaciones que las originan tienen lugar en el ámbito de una actividad económica.
El TRLIS en el régimen general parte del principio de no diferenciar clases de rentas y, por ello, no define el concepto de actividad o explotación económica. Dicho concepto se toma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF, art. 25.1), considerándose rendimientos de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
A estos efectos, el concepto de actividad económica utilizado en el ámbito del TRLIRPF no queda afectado por el carácter principal o accesorio de la misma, puesto que la nota característica de aquélla es que el sujeto pasivo realice una ordenación por cuenta propia de los recursos materiales y/o humanos, con la finalidad de intervenir en el mercado, de tal manera que éste puede desarrollar simultáneamente varias actividades que cumplan dichos requisitos o no y, además, las cuales pueden estar o no interrelacionadas entre sí, siendo complementarias o independientes entre las mismas.
De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 23 del TRLIRPF, tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, entre otros, los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles, salvo que éstos se obtengan en el marco de una actividad económica.
En consecuencia, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el arrendatario de un bien mueble no deberá practicar retención respecto a los pagos que realice al arrendador por dicho concepto, si éste último manifiesta y prueba que dicho arrendamiento lo realiza en el marco de una actividad económica en los términos indicados en el artículo 25.1 del TRLIRPF.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta la arrendadora ha manifestado que el alquiler de maquinaría es una actividad accesoria a la principal que desarrolla, esto es, la actividad de construcción. En consecuencia, si la entidad arrendadora está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad de arrendamiento y dispone de la organización empresarial necesaria, medios materiales y personales, para la realización de todas sus actividades, la actividad de arrendamiento constituiría una actividad económica y, por tanto, no tendría la consideración de rendimiento de capital mobiliario.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 140. RIS RD 1777/2004, art. 58