Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Imputación temporal, ganancias patrimoniales, tradición i... · DGT V0297-08
Consulta vinculante · V0297-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La ganancia patrimonial derivada de la venta de inmueble se imputa al período impositivo en que se produce la tradición (transmisión del dominio conforme a la teoría del título y el modo), no en el momento del contrato privado. En el supuesto consultado, la tradición se opera con el otorgamiento de escritura pública en marzo de 2007, siendo esta la fecha de imputación de la ganancia, incluyendo en el valor de transmisión la cantidad percibida a cuenta.

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Hechos

Los consultantes son titulares de la nuda propiedad y usufructo de un bien inmueble que se vende en contrato privado en noviembre de 2006, percibiendo un porcentaje del precio. En marzo de 2007 se cobra el resto del precio y se otorga la correspondiente escritura de compraventa.

Cuestión planteada

Imputación temporal del importe de la venta.

Contestación

Tanto la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en 2006 (texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, BOE del día 10) como la vigente desde 1 de enero de 2007 (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE del día 29), establecen en su respectivo artículo 14 la misma regla de imputación temporal de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Así el párrafo c) del apartado 1 del mencionado precepto dispone que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, alteración que en el supuesto de venta de un inmueble se produce con su transmisión.

Tratándose de la venta de inmuebles, para determinar su fecha de transmisión debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública.

Por tanto, en el supuesto planteado la ganancia patrimonial que se pueda producir por la venta de finca (en cuyo cálculo intervendrá formando parte del valor de transmisión la cantidad percibida a cuenta) deberá imputarse al período impositivo en que se produzca la tradición de la cosa vendida, circunstancia que cabe entender se producirá en marzo de 2007 con el otorgamiento de la escritura, pues no se hace mención en el escrito de consulta a otras formas de tradición anteriores al otorgamiento que pudieran determinar que la misma se hubiera producido con anterioridad.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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