La entrega de molde a cliente comunitario constituye operación sujeta y no exenta de IVA, independiente de la posterior venta de piezas. No resulta aplicable la exención intracomunitaria (art. 25.1.a) por ausencia de expedición/transporte a otro Estado miembro, aunque el molde permanezca físicamente en las instalaciones del vendedor para fabricación. La consultante debe repercutir IVA tipo general sobre la contraprestación total del molde, devengándose en el momento de puesta a disposición del cliente, sin perjuicio de la posibilidad de este de solicitar devolución conforme art. 119 LIVA.
Hechos
Una Cámara de Comercio pregunta sobre la entrega de moldes a operadores comunitarios.
Cuestión planteada
Estudio de la operación.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
La venta del molde, y la venta de las piezas en cuya fabricación ha sido utilizado el primero, constituyen operaciones independientes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deberán seguir cada una por separado el régimen de tributación que les corresponde en dicho Impuesto, sin que, por tanto, el importe de la venta del molde pueda integrarse en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta de las piezas.
El régimen básico de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del molde es el siguiente:
1º) Dicha entrega está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no resultará aplicable a dicha entrega la exención prevista en el artículo 25.uno.a) de la Ley 37/1992, ya que aunque que el destinatario de la misma es un empresario de otro Estado miembro de la Comunidad, los bienes no son expedidos o transportados a otro Estado miembro.
2º) La consultante está por tanto obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la referida entrega sobre su cliente destinatario de la misma, mediante la expedición de la correspondiente factura relativa a tal operación (artículos 84 y 88 de la Ley 37/1992). La cuota del Impuesto a repercutir será el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto sobre la base imponible del Impuesto correspondiente a la referida entrega (importe de la total de la contraprestación por la entrega de los moldes).
Los clientes comunitarios tendrán, en su caso, posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto, con arreglo al artículo 119 de la Ley 37/1992.
3º) El devengo del Impuesto correspondiente a esta entrega se producirá en el momento en que el molde se ponga a disposición del cliente comunitario, sin perjuicio de que dicho molde permanezcan en las instalaciones de la consultante para la fabricación de los objetos encargados por el cliente. Este momento sería el determinante para establecer tanto la obligación que tiene la consultante de repercutir el Impuesto como los plazos de que dispone el cliente para solicitar, en su caso, la devolución de su importe.
2.- En relación con los pagos anticipados, el apartado Dos del artículo 75 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.
Por consiguiente, los cobros anticipados que percibiera el consultante con carácter previo a la entrega del molde al destinatario, al no considerarse como una adquisición intracomunitaria, supondrán el devengo del Impuesto. Como hemos dicho anteriormente, la entrega se entenderá devengada cuando se pongan los moldes a disposición del cliente comunitario aún cuando la empresa española disponga de ellos en sus instalaciones para el proceso productivo encargado por aquel.
3.- Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, si se enviaran los moldes a otro Estado miembro, la operación determinaría una entrega intracomunitaria exenta o una asimilada a una entrega intracomunitaria, de la que sería sujeto pasivo la empresa propietaria de los moldes, es decir, las empresas comunitarias, clientes de la española.
4.- Al no haber contraprestación, la destrucción del molde en el territorio de aplicación del Impuesto no constituye hecho imponible ni tiene consecuencia a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4- 25 - 75