Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Factor de agotamiento, reinversión obligatoria, actividad... · DGT V0298-06
Consulta vinculante · V0298-06
IS Vinculante DGT
Síntesis

La reinversión obligatoria del factor de agotamiento (art. 99 LIS) en actividades mineras cualificadas permite adquirir o suscribir participaciones en empresas mineras, pero esta inversión pierde su carácter permitido si la participada: (1) vende o arrienda sus concesiones (abandono de explotación), o (2) cesa completamente en la actividad. La transmisión de recursos y cese de operaciones constituye incumplimiento de los requisitos de inversión, salvo que la reinversión se realice inmediatamente en otra concesión que permita reanudar actividades cualificadas; el mero período de inactividad, aunque transitorio, genera obligación de liquidación complementaria por pérdida de la condición de inversión válida.

Factor de agotamiento reinversión obligatoria actividades mineras cualificadas discontinuidad de explotación liquidación complementaria art. 101 LIS enajenación de derechos mineros.

Hechos

: La entidad consultante ha venido realizando reducciones de la base imponible en concepto de factor de agotamiento de conformidad con el artículo 98 del TRLIS, por lo que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 del mismo, adquirió en el ejercicio 2003 el 100% del capital social de una entidad dedicada, exclusivamente, a la exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y a la explotación de yacimientos y recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de Minas.

Cuestión planteada

Como consecuencia del bajo rendimiento económico de uno de los yacimientos minerales que la entidad participada está explotando actualmente, se ha planteado la posibilidad de si se entendería que la consultante incumple los requisitos de inversión en los siguientes supuestos:

1. en el caso de que la sociedad participada vendiese una de las concesiones mineras que explota en la actualidad,

2. o bien que se procediera al arrendamiento de uno de los derechos mineros que posee en la actualidad,

3. o bien se proceda a la transmisión de los recursos mineros que posee la sociedad participada y cese en la actividad, pasando a partir de ese momento a estar inactiva hasta adquirir otra concesión en que realizar alguna de las actividades recogidas en la Ley.

Contestación

El artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

a)Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas”.

De la lectura de este precepto se desprende que la finalidad perseguida de que la materialización del factor de agotamiento tenga lugar en determinados elementos, es la de contribuir a fomentar las actividades directamente relacionadas con la mejora de la exploración de yacimientos de la entidad beneficiaria y/o la investigación de nuevas reservas que permitan la sustitución del yacimiento ya explotado por la misma, pudiendo incluso, de forma indirecta, llevar a cabo dicha finalidad mediante la suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas en los términos establecidos en la letra c) del artículo 99 del TRLIS. No obstante, en este caso se exige que los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.

A estos efectos, en el segundo párrafo del artículo 99.c) del TRLIS se prevén las consecuencias de que la sociedad participada por la entidad beneficiaria del factor de agotamiento dejará de cumplir las condiciones exigidas en el primer párrafo de ese mismo precepto, esto es, el ejercicio de forma exclusiva de las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de ese artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección. Dichas consecuencias para la beneficiaria son que, o bien deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 del TRLIS, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos indicados, con la peculiaridad de que si la nueva reinversión se hiciera de nuevo en valores que cumplan las condiciones indicadas, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.

En definitiva, y por lo que al supuesto planteado en el escrito de consulta se refiere, la transmisión o cesión de uso de los derechos mineros por parte de la sociedad participada supondrá el incumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero del artículo 99.c) del TRLIS siempre que estas operaciones supongan la realización de otras actividades distintas al ejercicio directo de forma exclusiva de las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de ese artículo, así como la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esa sección.

Igualmente, la tercera alternativa planteada en la consulta, transmisión de los recursos mineros que posee la sociedad participada y cese en la actividad, pasando a partir de ese momento a estar inactiva, constituye un incumplimiento de las exigencias establecidas en el primer párrafo del artículo 99.c) del TRLIS y en consecuencia en esta situación, la entidad consultante deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 del TRLIS, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos, en los términos mencionados en el segundo párrafo del artículo 99.c) del TRLIS.

Referencia normativa

TRLIS RDL 4/2004 Arts. 99 y 100


Discusión
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