Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Estimación objetiva, límites excluyentes, dirección común... · DGT V0298-08
Consulta vinculante · V0298-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Para la aplicación conjunta de los límites excluyentes del método de estimación objetiva (IRPF) entre el consultante y su padre, deben cumplirse dos condiciones acumulativas: (i) identidad o similitud de actividades (mismo grupo IAE) y (ii) dirección común con compartición de medios personales y materiales. La DGT confirma que ambas actividades son idénticas y que aparentemente existe dirección común y compartición de medios; sin embargo, la verificación de esta segunda circunstancia es cuestión de hecho competencia de gestión e inspección. Respecto al período a considerar: solo computa la actividad desarrollada al inicio del período impositivo, por lo que tras el cese de la actividad del padre, no procede el cómputo conjunto para ejercicios posteriores.

Estimación objetiva límites excluyentes dirección común actividades idénticas o similares compartición de medios período impositivo cese de actividad.

Hechos

El consultante viene ejerciendo la actividad de "transporte de mercancías por carretera", epígrafe 722 del IAE, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Su padre venía ejerciendo la misma actividad, compartiendo una nave así como la oficina existente en la misma como lugar de recogida de pedidos y centro de gestión administrativa.

Durante el año 2007, su padre cesa en la actividad.

Cuestión planteada

1ª Si para la determinación de los límites excluyentes del método de estimación objetiva año 2007, deben computarse los correspondientes a la actividad desarrollada por su padre.

Si en este cómputo deben considerarse las correspondientes al año 2006 para el año 2007, o las realizadas en el ejercicio 2007 para 2008.

2ª Qué debe entenderse por dirección común para el caso de personas físicas que ordenan por cuenta propia medios de producción y de recursos humanos.

Contestación

1ª La Orden EHA/804/2007, de 30 de marzo, por la que se desarrollan para el año 2007, el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 31 de marzo) establece en su artículo 3 las magnitudes excluyentes de estos regímenes especiales.

En este apartado 1 se establecen magnitudes en función del volumen de ingresos (letras a y b), magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios (letra c) y magnitud específica en función de la actividad económica desarrollada (letra d).

En principio el cómputo de estas magnitudes se realizará por la actividad o actividades desarrolladas por el propio contribuyente.

No obstante, en el cómputo de todas estas magnitudes se establece una excepción, por la que el cómputo se realizará, no solo en función de los datos correspondientes al propio contribuyente, sino que también deberán incluirse los datos correspondientes a las actividades desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.

En definitiva, las magnitudes excluyentes se aplicarán de forma conjunta exclusivamente cuando concurran las dos circunstancias apuntadas.

En el caso planteado en la consulta, las actividades desarrolladas por el consultante y su padre deben calificarse como idénticas o similares, pues la actividad desarrollada es la misma, pareciendo que existe una dirección común compartiéndose medios materiales y personales.

No obstante, la comprobación de esta segunda circunstancia no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar si se comparten medios personales y materiales y que exista una dirección común de ambas actividades, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto.

Asimismo, el cómputo conjunto debe realizarse, cuando además de cumplirse las circunstancias previstas, las personas afectadas desarrollen la actividad al comienzo del período impositivo donde este cómputo vaya a surtir efecto.

Por tanto, si se diesen las circunstancias apuntadas para la aplicación conjunta de las magnitudes excluyentes, como el padre del consultante ha cesado en la actividad en el transcurso del año 2007, los datos del mismo en el período impositivo 2006 deberán tenerse en cuenta para delimitar la exclusión del método de estimación objetiva del consultante para el año 2007.

2ª Como ya se ha contestado anteriormente, la existencia de una dirección común de varias actividades, compartiendo medios personales y materiales, es una cuestión de hecho que debe analizarse por los órganos de gestión e inspección del Impuesto, por lo que no puede darse una definición única al respecto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Orden EHA/804/2007, Art. 3-1


Discusión
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