La actividad pesquera desarrollada en el delta del Ebro no cumple el requisito de "explotación pesquera en agua dulce" exigido por el art. 44.4 del Reglamento del IVA, dado que la zona de operación presenta agua salada en la capa superficial (hasta 1 metro de profundidad). Consecuentemente, el sujeto está excluido del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y debe tributar por el régimen general del IVA, sin posibilidad de aplicar la mecánica simplificada de este régimen.
Hechos
Persona física que se dedica a la pesca en el delta del río Ebro.
Cuestión planteada
Aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 124, apartado uno de la de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.
El artículo 125 de dicha Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas.
Por su parte, el artículo 44, número 4º del Reglamento del Impuesto preceptúa que "se considerarán explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas y, en particular, las siguientes:
(...)
4º. Las explotaciones pesqueras en agua dulce".
El delta del río Ebro está formado por agua salada en la superficie (hasta un metro de profundidad según el consultante) y por agua dulce a partir de dicha profundidad. En tales circunstancias, el consultante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no realizaría una explotación pesquera en agua dulce.
En consecuencia, el consultante no podrá aplicar a su actividad pesquera el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, debiendo tributar por el régimen general del Impuesto.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 124