La base imponible de derechos arancelarios se determina según el valor de transacción de la venta para exportación al territorio aduanero comunitario (art. 29 CAC), mientras que el IVA se liquida sobre la base del precio efectivamente pagado por la mercancía importada en cada operación comercial. Estas bases pueden proceder de documentos distintos cuando concurren ventas sucesivas: la valoración aduanera puede referirse a una transacción anterior a la importación física, mientras que el IVA se devenga sobre la operación de importación en sí misma, permitiendo utilizar facturas diferentes si cada una documenta adecuadamente su respectiva base imponible conforme a la normativa aduanera y al IVA de importación.
Hechos
Una empresa importará mercancías acogiéndose al procedimiento de valoración de ventas sucesivas previsto en el artículo 147 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.
Cuestión planteada
Si se puede utilizar una factura para liquidar los derechos arancelarios y otra para la liquidación del IVA.
Contestación
1.– Consultada la Subdirección General de Impuestos Especiales y Tributos sobre el Comercio Exterior, nos remite el siguiente informe sobre las cuestiones que inciden en el ámbito de sus competencias:
El artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DOCE L 302 de 19-10) establece que:
“El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:
(…)
d) no exista vinculación entre comprador y vendedor, o en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2”
A su vez, el artículo 147 del Reglamento 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 por el que fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 (en adelante DAC) determina cuando se entiende que las mercancías han sido vendidas para su exportación al establecer en su apartado 1 que:
“1. A efectos del artículo 29 del Código, el hecho de que las mercancías objeto de una venta se declaren para su despacho a libre práctica deberá considerarse una indicación suficiente de que han sido vendidas para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad. En el caso de ventas sucesivas antes de la valoración, esta indicación sólo servirá respecto a la última venta a partir de la cual se introdujeron las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, o respecto a una venta en el territorio aduanero de la Comunidad anterior al despacho a libre práctica de las mercancías.
Deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras, en el momento en que tenga lugar la declaración del precio relativo a una venta que precede a la última venta a partir de la cual se hayan introducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad, que se ha concluido tal venta con vistas a la exportación a dicho territorio.
Se aplicará lo dispuesto en los artículos 178 y 181 bis."
De la combinación de los dos artículos anteriores resulta una consecuencia fundamental: la transacción a tomar como base para la valoración aduanera puede no ser la última que determina la importación en el territorio aduanero, sino que puede ser cualquiera que se pudiera probar ultimada para la exportación, aún cuando, tras ella, existan otras transacciones que se tornarían irrelevantes a efectos de la valoración aduanera.
En efecto, el artículo 147 de las DAC permite utilizar como base para la valoración de las mercancías a efectos aduaneros, el precio pagado por la mercancía en una venta anterior a la última que de lugar a la importación en la CE, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En definitiva, se ha de demostrar que dicha venta, aunque anterior a la última que da lugar a la importación, es ya una venta concluida con vistas a la exportación a la CE.
Al objeto de que la interpretación de dicho artículo 147 DAC fuera uniforme en todo el territorio comunitario, la Comisión Europea, a través del Comité del código aduanero (Sección del valor en aduana) ha señalado que cuando las mercancías hayan sido objeto de una venta anterior, el declarante puede pedir a las autoridades aduaneras que acepten dicha venta anterior como base del valor en aduana, pero sólo si es capaz de demostrar que en la venta anterior concurren circunstancias específicas y significativas determinantes de la exportación hacia el territorio aduanero de la Comunidad. La prueba de que se trata de una venta de mercancías para la exportación al territorio aduanero de la CE puede ser establecida de diversas maneras y cita entre los elementos susceptibles para demostrar que las mercancías se han vendido para la exportación al territorio aduanero de la CE, los elementos de prueba siguientes:
- Las mercancías se han fabricado con arreglo a las especificaciones comunitarias o llevan indicaciones (marcas u otras) de no haber recibido otra utilización o destino.
- Las mercancías en cuestión se han fabricado o producido específicamente para un comprador comunitario.
- Se trata de un encargo hecho a un intermediario que adquiere las mercancías a un fabricante que las envía directamente a la CE.
Como resumen de todo lo anterior, se señala que el artículo 147 de las DAC permite que el precio de una venta anterior a una serie de ventas sucesivas pueda utilizarse como “valor de transacción” a efectos de valoración en aduana. Este precio de venta sólo podrá aceptarse si el declarante puede justificar los detalles de la venta y aportar pruebas, a satisfacción de la aduana, que confirmen que en el momento en que dicha venta se efectuó, las mercancías estaban destinadas a la exportación a la Comunidad.
No obstante lo anterior, para que este valor de transacción pueda considerarse base del valor en aduana, esta venta, además debe reunir los requisitos que el artículo 29 del Código aduanero exige al valor de transacción en relación con la vinculación; es decir, que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros.
2.– El artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone:
“Uno. Regla general.
En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:
a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;
b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad”.
En el artículo antecitado no se encuentra ningún concepto, tal como el planteado en la consulta, que pudiera inducir a modificar el Valor en Aduana determinado conforme al artículo 147 del Reglamento 2454/93 de la Comisión. Sólo procederá la adición de los conceptos que se explicitan en el artículo 83 de la Ley 37/1992. No procede la liquidación mediante dos valores distintos, uno para los derechos arancelarios y otro para el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Esta misma conclusión se recogió en la Consulta Vinculante nº 0205-05, de fecha 08/06/2005, donde se señalaba:
“Del artículo 83 transcrito cabe deducir que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación se conforma adicionando al Valor en aduana los gravámenes devengados fuera del territorio de aplicación del Impuesto y los devengados con ocasión de la importación, así como los gastos accesorios que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.
El Valor en aduana establecido sobre la base de una factura determinada es el elemento impositivo a que hay que adicionar los conceptos referidos en el párrafo anterior. El importador español, en el caso objeto de consulta, si opta por utilizar la factura del proveedor no comunitario a su proveedor europeo, como parece ser el caso, no procederá adicionar al Valor en aduana la diferencia entre el importe original de las mercancías y el de la entrega subsiguiente realizada por el proveedor alemán al consultante cuando esta diferencia no obedeciera a uno de los conceptos establecidos en las letras a) y b), del apartado Uno del artículo 83 de la Ley del Impuesto, y en particular, si no tuviera el carácter de comisión de compra.”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 83- Reglamento (CEE) nº 2913/92. art.147