No existe obligación general de comunicación de cancelación de cuentas bancarias en el extranjero. La DGT descarta un deber proactivo de notificación a la AEAT. Sin embargo, subsisten obligaciones de información a requerimiento (art. 93 LGT) y de presentación del modelo 720 cuando el titular o beneficiario ostente poder de disposición sobre cuentas en entidades de crédito extranjeras, debiendo informar del saldo en la fecha de cancelación conforme al art. 42 bis RGAT.
Hechos
La consultante ha estado varios meses en el Reino Unido (del 5 de junio al 31 de agosto de 2017) y por ese motivo abrió una cuenta bancaria en dicho país. La cuenta ha sido cancelada antes de regresar a España.
Cuestión planteada
Trámites a seguir para comunicar correctamente a la AEAT la apertura y cancelación
Contestación
Actualmente no existe obligación tributaria general de comunicación de la cancelación de cuentas bancarias situadas en el extranjero. Ello sin perjuicio de la obligación de información a requerimiento de la Administración Tributaria a que se refiere el artículo 93 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT y la eventual obligación, en su caso, de presentar la Declaración Informativa sobre Bienes y Derechos en el Extranjero (modelo 720) de acuerdo con la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, en su punto 1.a) establece:
“1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.”
Siendo desarrollada dicha obligación en el artículo 42 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, en particular lo dispuesto en el apartado tercero del referido artículo 42 bis que establece:
“3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.
El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RGAT. RD 1065/2007: art 42 bis.