Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios culturales, representaciones artística... · DGT V0298-20
Consulta vinculante · V0298-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de entradas para eventos culturales (representaciones teatrales, musicales, cinematográficas) está sujeta al IVA pero se beneficia de la exención del artículo 20.1.14º LIVA siempre que el prestador sea una entidad de Derecho Público o un establecimiento cultural privado de carácter social. La condición determinante es el requisito subjetivo del sujeto pasivo: la entidad debe carecer de finalidad lucrativa, destinar sus resultados a fines sociales, y no repartir beneficios entre socios o asociados.

Exención servicios culturales representaciones artísticas entidad de Derecho Público establecimiento cultural de carácter social ausencia de finalidad lucrativa requisito subjetivo

Hechos

La entidad consultante es una fundación que atiende a fines de interés general entre los que se encuentra la acción divulgativa, artística y cultural en relación con el ciclo del agua, así como del medio ambiente en general. Para la consecución de dicho objeto fundacional organiza diversas manifestaciones culturales como exposiciones, foros conciertos o intervenciones artísticas para lo cual cobra una entrada cuyo importe revierte a la financiación de los fines propios de la fundación La venta de las entradas se realiza a través de diversos proveedores ya que la entidad no dispone de infraestructura para llevar a cabo dicha actividad. La fundación tiene reconocido su carácter social y su gobierno se ejerce de forma gratuita.

Cuestión planteada

Exención aplicable a la venta de dichas entradas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que: “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.".

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 14º de la misma Ley establece lo siguiente:

“Estarán exentas de dicho Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

Este precepto es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.n) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006).

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios culturales (…) cuando sean realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate.”.

Por tanto, los servicios culturales, como los que son objeto de consulta y a los que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto, es decir, que se presten por una entidad de Derecho Público o establecimiento cultural de carácter social.

2.- En este sentido, el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 , establece que “a efectos de lo dispuesto en el citado artículo se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º.- Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º.- Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que la gratuidad de los cargos establecida por la normativa nacional para que una entidad tenga carácter social se corresponde con la letra b) del artículo 133 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que establece:

“b) estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;”.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 21 de marzo de 2002, Zoological Society of London, Asunto C-267/00, falló como sigue:

“1) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta (EDL 1977/2420) Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que el requisito que exige que un organismo sea gestionado y administrado con carácter esencialmente filantrópico se refiere únicamente a los miembros de dicho organismo que, según sus estatutos, son designados para asumir su dirección al más alto nivel, así como a otras personas que, sin que las designen los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, en el sentido de que adoptan en última instancia las decisiones relativas a la política de dicho organismo, en especial en el ámbito económico, y ejercen funciones superiores de control.

2) El artículo 13, parte A, apartado 2, letra a), segundo guión, de la Sexta Directiva 77/388 (EDL1977/2420), debe interpretarse en el sentido de que los términos «con carácter esencialmente filantrópico» se refieren tanto a los miembros que componen los órganos encargados de las funciones de gestión y de administración de un organismo como el contemplado por la citada disposición como a las personas que, sin ser designadas por los estatutos, ejercen efectivamente su dirección, y a la retribución que éstas perciben de dicho organismo.”.

En consecuencia, siempre que la fundación tenga el carácter de entidad social en los términos expuestos, como parece deducirse del escrito de consulta, el servicio de la venta de entradas de acceso a las manifestaciones culturales que efectúe la misma como prestador de dicho servicio se encontrará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- En cuanto a la incidencia que puede tener en el esquema anterior el hecho de que las entradas se vendan por un tercero, hay que analizar el papel desarrollado por dicho intermediario en la venta de las citadas entradas.

A tal efecto, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.

Por su parte, el apartado dos, número 15º del mismo precepto, establece que, en particular, tendrán la condición de prestaciones de servicios “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”.

En el caso de que la empresa externa intermedie en nombre ajeno en la venta de entradas, estará prestando un servicio de mediación al destinatario de esta operación de intermediación, esto es, a la entidad consultante, de forma que el proveedor del servicio relativo a la exposición sería la propia fundación, siendo procedente la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno. 14º de la Ley con independencia que los servicios de intermediación facturados por la empresa externa a la consultante deban tributar al tipo general del Impuesto del 21 por ciento.

Por el contrario, en el supuesto de que la empresa externa actúe en nombre propio en la venta de entradas, se entenderá que ha recibido y prestado por sí misma el correspondiente servicio de acceso a la exposición por lo que habría que diferenciar dos prestaciones de servicios: una prestación de un servicio de acceso a la exposición, de la fundación como organizadora de la misma, a la empresa de venta de entradas y otra de ésta última al adquirente de la entrada.

En este caso, la prestación de servicios de acceso a la exposición o manifestación cultural a favor del público la realizaría la empresa externa, la cual al ser una sociedad mercantil previsiblemente no tendría la condición de entidad o establecimiento de carácter social, por lo que la exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley no sería aplicable al citado servicios y la venta de entradas quedaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior será de aplicación, sin perjuicio de que en estas circunstancias, los servicios prestados por la consultante a la empresa externa si pudieran estar amparados por la exención del referidos artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, en las condiciones señaladas.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. Art- 20-Uno-14º


Discusión
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