La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales constituye transmisión lucrativa sujeta a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (si es gratuita) o exenta de ITP/AJD (si es onerosa). La base imponible en caso de donación es el valor real íntegro del bien, sin reducción por la participación previa del aportante en la propiedad; la incorporación a gananciales modifica sustancialmente el régimen de titularidad, transformando el derecho exclusivo en derecho conjunto indivisible, razón por la cual la tributación se calcula sobre el 100% del valor del bien transmitido.
Hechos
Un cónyuge, titular de un inmueble privativo en el que se ha constituido el domicilio familiar, desea aportarlo a la sociedad de gananciales.
Cuestión planteada
Tributación de la aportación a la sociedad de gananciales de un bien privativo y si la base imponible del impuesto sería el 100 por 100 del valor del bien o sólo el 50 por 100 del mismo ya que uno de los miembros de la sociedad de gananciales, el aportante, es también dueño ya del 50 por 100 del bien privativo.
Contestación
En relación a la consulta planteada se informa lo siguiente:
Las aportaciones de bienes o derechos a la sociedad de gananciales pueden ser de dos clases:
- Gratuitas, que son aquellas que no conllevan contraprestación alguna, y
- Onerosas, las que dan lugar a cualquier tipo de contraprestación, tanto simultáneamente a la aportación, como mediante el nacimiento a favor del aportante de un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad.
También es posible que una aportación de bienes o derechos a la sociedad conyugal participe de ambas naturalezas, en cuyo caso se aplicará a cada una de ellas la fiscalidad que le corresponda.
El tratamiento tributario de las referidas aportaciones es distinto, según que su naturaleza sea gratuita u onerosa. Así,
- La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que la normativa de dicho tributo recoja bonificación alguna para este tipo de donaciones. Así establece la letra b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), que constituye hecho imponible del impuesto “la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos”,
A su vez el apartado b) del artículo 5 del mismo texto legal recoge que “Estarán obligados al pago del Impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el donatario o favorecido por ellas”, estableciendo el artículo 9.b) que "constituye la base imponible del impuesto: ….b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas ínter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.".
- Si la transmisión tuviera carácter oneroso estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD) según establece el artículo 7.1 del texto refundido del mencionado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre). No obstante, el artículo 45.I.B) 3 del mismo texto legal declara exentas del impuesto las aportaciones a la sociedad conyugal.
Por último, debe señalarse que en la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales el bien deja de ser de la titularidad exclusiva del aportante quedando incluido en el régimen especial de comunidad en que consiste la sociedad de gananciales. Ahora bien, dado que la sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del ITPAJD, ni del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la aportación no supondrá más que la transmisión de una parte de la propiedad de dicho bien, el 50 por ciento que recibe el cónyuge que no realiza la aportación, sin alcanzar al 50 por ciento que ya correspondía al cónyuge que la efectúa. En suma, en caso de que la referida aportación debiera tributar por el Impuesto de Donaciones la base imponible del impuesto estaría constituida por el 50 por ciento del valor del bien privativo aportado.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 3, 5 y 9. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1 y 45-IB-3