La disolución y liquidación de sociedad genera ganancia o pérdida patrimonial en el socio conforme al artículo 33.1 LIRPF, cuantificada como diferencia entre el valor de mercado de bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación (art. 37.1.e LIRPF). La pérdida resultante se integra en la base imponible del ahorro del período en que se produce la liquidación, siendo aplicable sin condiciones adicionales.
Hechos
El consultante manifiesta que adquirió acciones de una sociedad en 2017, la cual dejó de cotizar en el mercado continuo con posterioridad. La sociedad ha sido disuelta y liquidada, deduciéndose de lo manifestado en la consulta que no ha recibido nada en concepto de cuota de liquidación.
Cuestión planteada
Posibilidad de reflejar una pérdida por dichas acciones.
Contestación
La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.
El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".
Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos (deduciéndose de lo manifestado en la consulta que el consultante no habría recibido ningún importe) y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.
La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33 y 37.1.e).