Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Escisión parcial, rama de actividad, régimen especial, su... · DGT V0299-12
Consulta vinculante · V0299-12
IS Vinculante DGT
Síntesis

Una operación de escisión parcial realizada conforme a la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales cumple, en principio, los requisitos del art. 83.2.1º.b) TRLIS para acogerse al régimen especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que cada parte segregada constituya una rama de actividad (unidad económica capaz de funcionar por sus propios medios), se transmita en bloque por sucesión universal, se mantenga al menos una rama en la transmitente, y se atribuyan valores del capital social a los socios en proporción a sus participaciones.

Escisión parcial rama de actividad régimen especial sucesión universal unidad económica

Hechos

La entidad consultante desarrolla como actividad principal la prestación de servicios informáticos en el sector de las telecomunicaciones y está dada de alta en el epígrafe 849.9 del IAE.

Asimismo, como actividad auxiliar, tiene en arrendamiento una nave industrial de su propiedad a la empresa P. En el contrato de alquiler entre ambas entidades se establece que el arrendador estará obligado a recepcionar y expedir el material y maquinaria propiedad del arrendatario que se deposite en la nave. Para ello tiene una persona contratada encargada del cobro de los recibos de alquiler y, en virtud del contrato existente, entre ambas compañías, del control y logística de los materiales depositados en la nave propiedad del arrendatario que se deposite en la nave.

En el pasivo de la entidad consultante se recoge una deuda financiera no vencida con una entidad no residente que está asociada a dicha nave pues financió en su día la adquisición de la misma.

Ambas compañías arrendador y arrendatario, han proyectado una escisión parcial de la primera, en virtud de la cual, se escindiría la nave y la deuda asociada a la misma y se aportaría a la sociedad arrendataria, P, a cambio de que los socios de la primera reciban un porcentaje del capital de ésta, que se atribuirá en proporción a sus respectivas participaciones, y la consiguiente reducción de capital social en los términos del artículo 83.2.b) del TRLIS.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 69 y 72 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si los supuestos de hecho a los que se refiere la consulta se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirán, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser consideradas como operaciones de escisión parcial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.(..)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

De acuerdo con el artículo 27.2 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Ley 35/2006, de 28 de Noviembre (BOE de 29 Noviembre), en adelante LIRPF, “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

En el supuesto concreto planteado, el consultante señala que para la realización de la actividad de arrendamiento de una nave industrial cuenta con una persona contratada encargada del cobro de los recibos de alquiler.

De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante se dedica a la de prestación de servicios informáticos en el sector de las telecomunicaciones, y como actividad auxiliar a la actividad de arrendamiento. La escisión tiene por objeto crear una nueva sociedad aportando a la misma la nave arrendada y la deuda asociada a la misma, manteniendo en sede de la entidad consultante la actividad de prestación de servicios informáticos en el sector de las telecomunicaciones.

De la escasa información proporcionada por la consultante parece desprenderse que no dispone de la organización de los medios materiales y personales para la realización de la actividad de arrendamiento de la nave industrial. Así, se requiere que exista una organización empresarial en la consultante que lleve a cabo la gestión de la rama de actividad que determine la existencia autónoma de una explotación económica, que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. Por el contrario, en el caso planteado, de los hechos manifestados en la consulta, se desprende que la actividad de arrendamiento no constituye ninguna rama de actividad en los términos previstos en el artículo 83.4 del TRLIS, en la medida en que la entidad consultante señala que únicamente dispone de una persona contratada encargada del cobro de los recibos de alquiler. Por tanto, la operación proyectada no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS como operación de escisión parcial.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art 83


Discusión
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