Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 10%, prestaciones de servicios agrícolas, e... · DGT V0299-13
Consulta vinculante · V0299-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 10 % en IVA a prestaciones de servicios agrícolas requiere concurrencia de tres requisitos: que la prestación figure expresamente enumerada en el art. 91.1.2.3º LIVA (plantación, siembra, abonado, recolección, asistencia técnica, servicios veterinarios, etc.); que se realice en favor del titular de explotación agrícola, forestal o ganadera y sea necesaria para su desarrollo; y que no constituya cesión de uso, disfrute o arrendamiento de bienes, expresamente excluidos del régimen reducido.

Tipo reducido 10% prestaciones de servicios agrícolas explotación agrícola necesariedad arrendamiento de bienes excluido

Hechos

La asociación consultante presta a sus asociados, titulares de explotaciones ganaderas, un servicio de "control lechero" destinado a mejorar la productividad y calidad de la leche obtenida por el ganado de sus asociados.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada al mismo por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), en vigor desde 1 de septiembre, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. (18 por ciento hasta 31 de agosto de 2012)

2.- El artículo 91, apartado uno. 2, número 3º, según redacción dada por el citado Real Decreto-ley 20/2012, dispone lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.”.

El precepto anteriormente transcrito exige la concurrencia de los tres siguientes requisitos para la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento (8 por ciento hasta 31 de agosto de 2012) a determinadas prestaciones de servicios:

1º. Que se trate de prestaciones de servicios que estén comprendidas entre las enumeradas expresamente en el primer párrafo de dicho precepto.

2º. Que tales prestaciones de servicios se realicen en favor del titular de una explotación agrícola, forestal o ganadera y sean necesarias para el desarrollo de dicha explotación.

3º. Que no se trate de prestaciones de servicios consistentes en la cesión de uso o disfrute o arrendamiento de bienes, excluidas expresamente de la aplicación del tipo reducido por el segundo párrafo del precepto.

3. - Según establece el artículo 12, apartado dos, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Según la noción usual, debe considerarse asistencia técnica a explotaciones agrarias la elaboración de planes, proyectos o estudios de carácter técnico que permitan orientar y dinamizar procesos productivos agropecuarios.

Esta Dirección General considera que los servicios de “control lechero” que se describen en el escrito de consulta tienen la consideración de servicios de asistencia técnica según la definición de la misma anteriormente expuesta.

4.- En consecuencia, el tipo impositivo aplicable a los servicios de “control lechero” objeto de consulta, prestados por la Asociación consultante a sus asociados titulares de explotaciones ganaderas, será el reducido del 10 por ciento previsto en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley 37/1992, ya que, según los hechos descritos en el referido escrito, concurrirán los tres requisitos exigidos para ello en dicho precepto a que se ha hecho referencia en el punto 2 de esta contestación.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-3º


Discusión
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