Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. escisión parcial, rama de actividad, unidad económica aut... · DGT V0299-21
Consulta vinculante · V0299-21
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación de escisión parcial ejecutada conforme a la Ley 3/2009 cumple en principio las condiciones del régimen especial fusiones y escisiones (art. 76 LIS) siempre que la segregación transmita en bloque una o varias ramas de actividad (entendidas como unidades económicas autónomas) a entidades de nueva creación o existentes, manteniendo la transmitente al menos una rama o participaciones mayoritarias, y atribuyendo los valores representativos del capital de la adquirente a los socios en proporción a sus participaciones.

escisión parcial rama de actividad unidad económica autónoma régimen especial fusiones y escisiones transmisión en bloque sucesión universal

Hechos

La entidad consultante es una empresa familiar dedicada a la auditoría de cuentas y asesoría fiscal, contable y legal, que ha ido adquiriendo diversos activos, principalmente inmobiliarios, como inversión de los beneficios obtenidos durante los más de treinta años de existencia de la sociedad.

El volumen de los activos, tanto inmobiliarios como financieros que se han ido generando, así como el cambio generacional que se pretende acometer en la sociedad hacen necesario realizar una reestructuración empresarial. En concreto, se plantea la realización de una operación de escisión parcial de la sociedad, aportando los activos inmobiliarios y financieros a otra sociedad, que se dedicará, y por tanto, especializará, a la compraventa y arrendamiento de inmuebles y gestión de activos financieros, obteniendo los socios de la sociedad escindida un número de acciones proporcional a su respectiva participación en la sociedad.

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:

-Mejorar la gestión de los recursos, buscando maximizar la eficiencia de los rendimientos que pudiera general el patrimonio de la sociedad, en especial el inmobiliario, a través de una sociedad dedicada en exclusiva a esta actividad.

-Facilitar el cambio generacional que los hijos de los socios fundadores de la sociedad reclaman, garantizando la continuidad de la empresa y procurando la paz social, al separar el patrimonio inmobiliario generado a lo largo de los años por los socios fundadores, de la actividad propia de auditoría de cuentas y asesoría, que es en la que participará activamente la nueva generación referida.

-No mezclar las actividades empresariales completamente diferentes, limitando el riesgo de los activos no afectos a la actividad de auditoría de cuentas y asesoría.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión parcial a que se refiere el artículo 76.2.1º. b) de la LIS.

A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que las adquirentes desarrollarán de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la mismas.

El propio concepto de “rama de actividad” requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.

En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.

En el supuesto concreto planteado, se pretende llevar a cabo una operación de escisión mediante la cual se producirá la segregación de una serie de activos inmobiliarios y financieros permaneciendo en sede de la entidad consultante la actividad de asesoría contable y fiscal.

De los datos que constan en el escrito de consulta no parece que los patrimonios segregados constituyan dos ramas de actividad diferenciadas con los correspondientes medios materiales y personales en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado. De tales datos no se desprende que la entidad consultante disponga de una organización separada y autónoma para la realización de la actividad inmobiliaria sino que, por el contrario, se dispone a efectuar la segregación de una serie de activos inmobiliarios y financieros aislados, sin que éstos constituyan una rama de actividad diferenciada en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS.

De conformidad con lo anterior, la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 76-2-1º-b)


Discusión
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