Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen transitorio DA undécima LIRPF, pólizas colectivas... · DGT V0299-23
Consulta vinculante · V0299-23
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de jubilación e invalidez de pólizas colectivas temporales renovables contratadas antes del 20.1.2006 que instrumenten compromisos por pensiones mantienen derecho a aplicar el régimen transitorio de la DA undécima LIRPF (tributación conforme a norma previa a 1.1.2007) únicamente sobre la parte de prestación correspondiente a primas pagadas hasta 31.12.2006 y primas ordinarias posteriores previstas en la póliza original, incluso tras prórroga o renovación periódica, siempre que la contingencia se devenga a partir de 1.1.2007 y la prestación se perciba en el ejercicio del acaecimiento.

Régimen transitorio DA undécima LIRPF pólizas colectivas temporales renovables compromisos por pensiones primas originales contingencia posterior a 1.1.2007

Hechos

La entidad consultante agrupa a las entidades aseguradoras que operan en el mercado español.

Cuestión planteada

A raíz de la sentencia 1665/2020 del Tribunal Supremo, aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley 35/2006 a las prestaciones de seguros colectivos temporales renovables que instrumenten compromisos por pensiones, contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y que hayan sido objeto de prórroga automática o de renovación periódica.

Contestación

El artículo 17.2.a) 5º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, las siguientes prestaciones:

“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

Por tanto, las prestaciones de jubilación e invalidez de los contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos íntegros del trabajo en las condiciones señaladas en el citado artículo.

Por otra parte, la disposición transitoria undécima de la LIRPF regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones percibidas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación «premios de jubilación» u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2.

3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”

En cuanto a la posibilidad de su aplicación, el criterio que este Centro Directivo ha venido manifestando en reiteradas consultas (V1133-07, V1349-08, V1475-11, y V0792-20, entre otras) es el siguiente:

“La prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido, y en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el periodo de cobertura y no existe derecho de rescate.

Por tanto, la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.”

No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 1665/2020, de 25 de mayo de 2020, ha fijado la siguiente doctrina:

“A los efectos de la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, cuando, como aquí acaece, la renovación automática anual de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.”

Asimismo, en relación con este asunto cabe citar la sentencia 795/2020 de 3 de marzo de 2020, del Tribunal Supremo, que indica lo siguiente:

“No cabe dar una respuesta única a la pregunta que nos plantea el auto de admisión, de validez universal, a este problema, esto es, una doctrina jurisprudencial que resuelva todos los casos de seguros colectivos, proyectándose indiferenciadamente sobre todos ellos, al margen de un análisis singular acerca del contenido obligatorio de cada uno de los contratos afectados, que no tienen necesariamente que responder a un modelo común. De ahí la dificultad de formar una jurisprudencia que vaya más allá de la respuesta que resuelva este asunto y los que a él se asemejan, sean los suscritos por FORD ESPAÑA en favor de sus empleados, sean los provenientes de otros contratos de similar clausulado y circunstancias.”

De acuerdo con lo anterior, procede modificar el criterio que este Centro Directo ha venido manteniendo en relación con las consecuencias de la prórroga automática o la renovación periódica a efectos de la aplicación de la disposición transitoria undécima, debiendo entenderse que las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 corresponden a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 cuando la prórroga automática o la renovación periódica de la póliza de seguro comporte una novación meramente modificativa que no extinga la relación de seguro ni la reinicie con ocasión de cada renovación, prórroga o alteración.

En consecuencia, en los supuestos de prórroga automática o renovación periódica de seguros colectivos temporales renovables que instrumenten compromisos por pensiones contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, será de aplicación régimen el transitorio previsto en la disposición transitoria anteriormente transcrita a las prestaciones derivadas de tales seguros cuando, cumpliéndose los restantes requisitos previstos en la citada disposición, los asegurados hubieran sido contratados e incluidos en la póliza con anterioridad a la citada fecha y no se hubiera producido una variación en el compromiso por pensiones u otra modificación contractual que determine la extinción o el reinicio de la relación de seguro.

En cualquier caso, para concretar la aplicación del régimen transitorio, habrá de realizarse un análisis de cada supuesto para determinar si el contrato suscrito con anterioridad a 20 de enero de 2006 cumple con los requisitos para la aplicación de la disposición transitoria undécima antes señalada y a si la prórroga automática o renovación periódica de la póliza implica una novación modificativa en los términos señalados por la sentencia 1665/2020 del Tribunal Supremo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, DT11


Discusión
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