Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, entidad pública no empresario, expropiación... · DGT V0300-04
Consulta vinculante · V0300-04
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de un solar por el Ayuntamiento a particulares en concepto de justiprecio no está sujeta al IVA. La DGT descarta la condición de empresario del ente público porque la transmisión de terrenos resultante de expropiación —donde el justiprecio es la contraprestación judicial fijada para la privación de propiedad— no constituye actividad empresarial conforme a los criterios establecidos: no existe afectación del terreno a actividad previa del Ayuntamiento, ni urbanización por éste, ni ordenación voluntaria de medios para intervenir en mercados. El carácter compulsorio del acto (imposición estatal de la transmisión mediante expropiación) excluye la mercantilidad inherente a la empresa.

Sujeción IVA entidad pública no empresario expropiación justiprecio terrenos actividad empresarial ausente

Hechos

Expropiación por un Ayuntamiento de un solar propiedad de personas físicas no empresarios y pago en especie con otro solar recientemente urbanizado.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega del solar por parte del Ayuntamiento a los particulares en concepto de justiprecio.

Contestación

De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”

El artículo 5 de la misma Ley señala que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

En el mismo precepto se definen las actividades empresariales o profesionales como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.

b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.

c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

En relación con las transmisiones de parcelas por parte de los Ayuntamientos, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General.

La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, apartado tercero, lo siguiente:

“Tercero. Los terrenos que se incorporan al patrimonio municipal en virtud de la citada cesión obligatoria forman parte, en todo caso y sin excepción, de un patrimonio empresarial, por lo que la posterior transmisión de los mismos habrá de considerarse efectuada por parte del Ayuntamiento transmitente en el desarrollo de una actividad empresarial, quedando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin excepción”.

En cuanto a la entrega del solar que se adjudica en concepto de justiprecio y al cual se refiere el escrito de consulta, si éste se hubiese incorporado al patrimonio municipal en cumplimiento del deber de cesión establecido en las normas urbanísticas, la entrega del mismo se encontraría, sujeta al citado tributo. En caso contrario, la referida entrega estaría igualmente sujeta al tributo de encontrarse en cualquiera de los supuestos de sujeción que se citaron con anterioridad. Del escrito de la consulta se desprende que se ha cumplido el deber de cesión antes referido, por lo que la operación resulta sujeta al Impuesto.

De acuerdo con el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, estarán exentas las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

Puesto que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, la entrega de la parcela de que es destinatario el consultante se encuentra sujeta al Impuesto, y en la medida en que según se señala en su escrito de consulta, se trata de un terreno edificable (solar), se deduce que la misma no está incluida en el supuesto de exención y, en consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En estos términos, y siendo destinatario de la entrega el consultante, es al mismo al que le corresponde soportar la repercusión del tributo, todo ello sin perjuicio de los efectos que dicha repercusión puedan tener en el expediente expropiatorio del que resulta la operación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno y 5


Discusión
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