Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, valor de tran... · DGT V0300-07
Consulta vinculante · V0300-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de acciones constituye una ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, determinada por diferencia entre valor de adquisición (precio real más costes inherentes de la adquisición, excluidos intereses) y valor de transmisión (precio real efectivamente satisfecho, o valor de mercado si este fuera superior), deduciéndose de este último los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. La valoración se rige por las normas generales del artículo 33 LIRPF, sin actualización de coeficientes (aplicable solo a inmuebles) ni amortizaciones, salvo que la alteración patrimonial derive de transmisión de valores cotizados, en cuyo caso el artículo 37 LIRPF introduce regímenes específicos de valoración.

Ganancia patrimonial valor de adquisición valor de transmisión precio de mercado gastos inherentes a la adquisición valores cotizados.

Hechos

La consultante va a transmitir en febrero de 2007 la totalidad de las acciones de la empresa Telefónica, S.A., adquiridas en febrero de 1997 mediante OPV, y, posteriormente, por ampliaciones de capital, entrega de acciones propias y splits.

Cuestión planteada

Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta.

Contestación

La venta de acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

La ganancia o pérdida patrimonial se determinará, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por la diferencia entre los valores de adquisición y el de transmisión, que para las transmisiones onerosas vienen definidos, con carácter general, en el artículo 33, de la forma siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Ahora bien, el artículo 37 de la Ley del Impuesto recoge unas normas específicas de valoración:

“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

(…).”

De los anteriores preceptos se deriva que el valor de transmisión será el de cotización de las acciones en la fecha en que se efectúe la transmisión, salvo que el pactado fuera superior, en cuyo caso prevalecerá éste. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el transmitente.

El valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado más los gastos y tributos inherentes a la adquisición en cuanto resulten satisfechos por el adquirente. De este valor se deducirá el importe obtenido, en su caso, por la transmisión de derechos de suscripción.

Por lo que se refiere a los gastos que pueden aumentar el valor de adquisición o disminuir el de transmisión, ha de tratarse de gastos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la adquisición y la transmisión de las acciones que hayan sido satisfechos por el consultante.

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de las acciones, determinada según lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto: se determinará el saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales efectuadas a lo largo del periodo impositivo. Si el saldo resultase negativo, su importe solo podrá compensarse con el positivo que, en su caso, se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes. Si el saldo fuese positivo, su importe se integrará en la base imponible del ahorro y tributará al 18 por 100.

Por último, resta señalar que, caso de obtener una ganancia patrimonial, no resultan aplicables los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto al haber sido adquiridas las acciones con posterioridad al 31 de diciembre de 1994.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 33, 35, 37, 49


Discusión
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