Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Servicios prestados por vía electrónica, enseñanza a dist... · DGT V0300-13
Consulta vinculante · V0300-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de formación online constituyen servicios prestados por vía electrónica conforme al artículo 69.3.4.f) de la Ley 37/1992, por transmitirse íntegramente por medios electrónicos con intervención humana mínima. Su lugar de realización se determina por las reglas del artículo 69 LIVA: será el territorio de aplicación del impuesto cuando el destinatario sea una persona no establecida en la UE o un consumidor final establecido en España; si el destinatario es un sujeto pasivo de otro Estado miembro, el lugar será donde esté establecido el cliente.

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Hechos

La entidad consultante se plantea prestar un servicio consistente en una plataforma exclusiva on line que contiene toda la información y documentación necesaria para realizar cursos de de formación técnica especializados cuyos destinatarios serían empresarios o profesionales residentes en países distintos de la Unión Europea.

Cuestión planteada

Lugar de realización de dichas operaciones.

Contestación

1.- De acuerdo con el escrito presentado, los servicios de formación on line prestados por la entidad consultante han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, ya que:

- Se prestan a través de una red electrónica, en este caso Internet.

- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.

2.- El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala que constituye prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Por su parte, el artículo 69, apartado tres, número 4º, de la misma norma, delimita el concepto de servicios prestados por vía electrónica en los términos siguientes:

“4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”.

Por tanto, el acceso a la información disponible, vía Internet, en el campo de formación y en la cesión de uso de los cursos, de la entidad consultante, a cambio de una contraprestación, tiene la consideración de servicio prestado por vía electrónica.

3.- El artículo 69 de la Ley 37/1992 dispone la regla general de localización de servicios del siguiente modo:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

De dicho precepto se deduce que no se localizarán en el territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios de formación objeto de consulta que sean prestados a empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual fuera del referido territorio en la medida en que tales servicios vayan destinados a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

Por tanto, los servicios de formación objeto de consulta prestados por la entidad consultante a empresarios o profesionales con sede en terceros países cuando dichos servicios tengan por destinatarios a dichas sedes, no se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no estarán sujetas a dicho Impuesto.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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