Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención DDA, entrega de bienes, poder de disposición, ré... · DGT V0300-14
Consulta vinculante · V0300-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de mercancía congelada destinada a depósito aduanero (DDA) está exenta de IVA conforme al artículo 24.1.e) LIVA, siempre que se verifique la transmisión del poder de disposición tras la celebración de la subasta y que la operación cumpla la condición del artículo 12.2 del Reglamento IVA: que los bienes se destinen efectivamente a ser colocados al amparo del régimen DDA. La descarga previa a la subasta no constituye entrega imponible. La exención opera con independencia del puerto donde tenga lugar la descarga.

Exención DDA entrega de bienes poder de disposición régimen de depósito aduanero facturación depósito distinto del aduanero

Hechos

Un armador, descarga los productos comunitarios de la pesca congelada a un frigorífico. Una vez que se produce la subasta se traslada la mercancía a otro frigorífico que tiene la consideración de depósito distinto del aduanero (DDA). El adquiriente la venderá a la consultante.

Cuestión planteada

- Exención de la entrega con destino al DDA.

Contestación

1.- El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

(....)”.

Cuando se descarga la mercancía a la que alude la consultante, aún no se ha celebrado la subasta por lo que no hay transmisión del poder de disposición y por tanto no hay entrega ni facturación.

2.- El artículo 24. Uno.1º.e) de la Ley del Impuesto, señala:

“Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

(....)”.

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.”

En consecuencia, resultará exenta del Impuesto la entrega de la mercancía congelada, si el destinatario de la misma va a vincularla al régimen DDA.

2. – La operación de entrega observará la condición exigida en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre):

“2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del Impuesto”.

3.- La situación descrita en los puntos anteriores no cambiaría en el supuesto que la descarga tuviera lugar en otro puerto.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 8-24-. RIVA RD 1624/1992 art. 12


Discusión
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