La introducción de productos gravados con impuestos especiales ya devengados en un depósito fiscal está vedada por el artículo 15.5 de la Ley 38/1992, incluso si la permanencia es temporal y circunscrita al transporte para realizar carga adicional en compartimiento distinto. La carga de nuevos productos debe ejecutarse en establecimiento separado autorizado como almacén fiscal (si procede tipo reducido o exención), o alternativamente, remisar los productos originales en régimen suspensivo al segundo depósito para anotación contable previa a reexpedición conjunta con nueva carga fuera de régimen.
Hechos
Una entidad titular de un depósito fiscal de hidrocarburos realiza envíos fuera del régimen suspensivo con destino a un almacén fiscal, estación de servicio o consumidor final. Los hidrocarburos son tasnportados en camiones de una empresa transportista.
Cuestión planteada
Posibilidad de realizar una "interrupción" en el transporte del producto enviado fuera del régimen suspensivo para proceder a realizar una nueva carga de producto en otro depósito fiscal.
Contestación
El apartado 5 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece que, salvo en determinados supuestos no aplicables al caso considerado, “no se permitirá la entrada en las fábricas y depósitos fiscales de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el impuesto”.
En consecuencia, no será posible que productos por los que ya se ha devengado el impuesto y que se encuentran fuera del régimen suspensivo se introduzcan en un depósito fiscal, incluso cuando, como se desprende del texto de la consulta, la introducción sea temporal y dentro de un medio de transporte para cargar nuevos productos en un compartimiento diferente del mismo.
En el sentido de lo anterior, la operación de carga de nuevos productos sólo podría llevarse a cabo en un establecimiento separado independiente del depósito fiscal, en el que aquéllos se encontrasen ya con el impuesto devengado y fuera del régimen suspensivo. En todo caso, tal establecimiento separado debería ser autorizado como “almacén fiscal” en la medida en que los productos cargados en él para ser distribuidos desde el mismo fueran productos por los que se hubiera devengado el impuesto con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención.
Una posibilidad alternativa sería la de remitir los productos en régimen suspensivo desde el primer depósito fiscal al depósito fiscal donde vaya a realizarse la nueva carga. En tal caso, una vez anotada su recepción en la contabilidad de existencias del depósito fiscal donde se realiza la nueva carga, los productos recibidos podrán ser reexpedidos desde éste, fuera del régimen suspensivo, conjuntamente con los productos objeto de nueva carga en el mismo medio de transporte.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 15-5