Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial capítulo VIII, aportac... · DGT V0301-12
Consulta vinculante · V0301-12
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Síntesis

La aportación de participaciones en la sociedad D constituye necesariamente un canje de valores conforme al artículo 83.5 TRLIS, pues la beneficiaria ya ostenta mayoría de derechos de voto y la operación permite incrementar su participación. El canje accede al régimen especial del capítulo VIII si se cumplen los requisitos del artículo 87.1 TRLIS (residencia del aportante en la UE y residencia de la beneficiaria en España). Las aportaciones en B y C, si no reúnen la definición de canje, pueden articularse como aportación no dineraria especial. Las participaciones recibidas conservan la antigüedad de las aportadas, distribuida proporcionalmente en caso de múltiples fechas de adquisición.

Canje de valores régimen especial capítulo VIII aportación no dineraria mayoría de derechos de voto continuidad de antigüedad fiscal

Hechos

La persona física consultante es titular de acciones y participaciones de las siguientes entidades no cotizadas:

- Sociedad A (titular del 81% de su capital social), que tiene, entre otras actividades, la de gestión de patrimonios. Dispone de medios materiales y humanos destinados a la realización efectiva de dicha gestión patrimonial.

- Sociedad B (titular del 50% de su capital social).

- Sociedad C (titular del 32% de su capital social).

- Sociedad D (titular del 6,67% de su capital social). La sociedad A detenta un 66,66% de esta sociedad D.

Se pretende llevar a cabo la aportación de todas las participaciones que el consultante ostenta en las tres últimas sociedades citadas a la sociedad A.

Entre los motivos que impulsan estas operaciones de reorganización está el centralizar la planificación y la toma de decisiones respecto de las participaciones en las citadas compañías, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

Cuestión planteada

- Si teniendo en cuenta el motivo económico alegado, puede realizarse la aportación de las acciones y participaciones propiedad del consultante en las sociedades B, C y D a la sociedad A por la vía de la aportación no dineraria especial, con sujeción al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

- Si teniendo en cuenta el motivo económico alegado, por el contrario, la aportación relativa a las participaciones en la sociedad D tiene que conceptuarse necesariamente como canje de valores y, en tal caso, si podría beneficiarse del régimen especial mencionado.

- Si teniendo en cuenta el motivo económico alegado, de ser ello posible, el ejercicio de esta opción comportaría que las participaciones obtenidas en la sociedad beneficiaria, a cambio de las aportadas, conservan la antigüedad de las aportadas y, en caso de que existan diversas fechas de adquisición, se distribuirán las antigüedades proporcionalmente.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de la sociedad D por parte de la persona física consultante a la sociedad A, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores ya dispone de la mayoría de los de los derechos de voto de la sociedad D, y le permite adquirir una mayor participación, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En caso de que resultara de aplicación el régimen especial, el apartado 3 del artículo 87 del TRLIS determina lo siguiente:

“3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

De acuerdo con este precepto, los valores recibidos por la persona física consultante conservarán la fecha de adquisición de los entregados. En caso de que existan diversas fechas de adquisición, se distribuirán las antigüedades proporcionalmente.

En relación con la posibilidad planteada en el escrito de consulta, de aplicación del concepto de aportación no dineraria a la operación realizada por el consultante, el artículo 87.6 del TRLIS dispone que “las operaciones de canje de valores que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo no podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo”.

En este sentido, la calificación de una operación como canje de valores o como aportación no dineraria especial no puede quedar a la mera elección del sujeto pasivo. Es por ello que el artículo 87.6 del TRLIS da primacía al canje de valores en aquellos supuestos en que una operación cumpla objetivamente los requisitos del canje de valores y de la aportación no dineraria especial. Por tanto, la operación planteada por el consultante no tendrá la consideración de aportación no dineraria especial.

En lo que se refiere a la aportación por parte de la persona física de sus de las acciones de las sociedades B y C a la sociedad A, la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS, en la medida en que no proporcionan la mayoría de los derechos de voto sobre dichas sociedades a la entidad beneficiaria de la aportación. Al respecto, se podría aplicar, en su caso el artículo 94.1 del TRLIS, que establece lo siguiente:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

d) (…)”

En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.

La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

En el caso concreto planteado, las acciones de las sociedades B y C que la persona física aportará a la sociedad A representan un 50% y un 32%, respectivamente, del capital social de dichas sociedades B y C. Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que la entidad que recibe la aportación es residente en España; que las entidades cuyas participaciones son aportadas son residentes en España y no tributan en el régimen especial de agrupaciones de interés económico ni de uniones temporales de empresas ni en el de sociedades patrimoniales (en referencia a una redacción anterior del artículo 94 del TRLIS); y que una vez realizada la aportación, la aportación del aportante en la sociedad receptora alcanza al menos el 5%, refiriéndose esta manifestación a las tres sociedades cuyas participaciones son objeto de aportación.

Cumpliéndose las citadas condiciones, la operación señalada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII.

En relación con la valoración de las participaciones recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria realizada por la persona física consultante, siempre y cuando resulte de aplicación el régimen fiscal especial, a efectos fiscales, tales participaciones se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2 del TRLIS, en virtud del cual:

“2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión, absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”

De acuerdo con lo anterior, las acciones recibidas como consecuencia de la operación de aportación no dineraria conservarán la misma valoración y fecha de adquisición que tenían las acciones o participaciones aportadas. En caso de que existan diversas fechas de adquisición, se distribuirán las antigüedades proporcionalmente.

Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como objeto centralizar la planificación y la toma de decisiones respecto de las participaciones en las compañías, facilitar la percepción externa del grupo y mejorar la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87, 88, 94 y 96


Discusión
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