Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reserva para Inversiones en Canarias, base imponible indi... · DGT V0302-06
Consulta vinculante · V0302-06
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Síntesis

La RIC es un incentivo fiscal individual cuya reducción en base imponible se calcula sobre el beneficio no distribuido de cada sociedad del grupo, no sobre la base consolidada. Aunque una sociedad individual del grupo cuente con beneficio suficiente para dotar RIC, la limitación legal que prohíbe que la aplicación del incentivo genere base imponible negativa opera a nivel de cada sociedad individualmente, no a nivel de grupo. Por tanto, una sociedad puede dotar RIC aunque el resultado consolidado del grupo sea negativo, siempre que su base individual antes de la reducción sea positiva y la dotación no produzca base negativa en esa sociedad.

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Hechos

Un grupo de empresas conformado por varias sociedades, de las cuales unas tienen su sede y ejercen su actividad en la Península y otras en Canarias, está acogido al régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En la declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio se prevé que la suma de las bases imponibles de las sociedades ubicadas en la Península va a ser negativa y que absorberá los beneficios de las sociedades ubicadas en Canarias.

Cuestión planteada

Si una sociedad pertenece a un grupo de consolidación fiscal puede dotar la RIC con cargo a sus beneficios, aunque como consecuencia de ello y debido a la existencia de otras sociedades con bases negativas, se produzca el resultado final de que la base del grupo de consolidación sea negativa.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 y 2, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (B.O.E. de 7 de julio de 1994):

“1.Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este Impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

(…)”

Este precepto establece la Reserva para inversiones en Canarias (en adelante RIC) como estímulo a la inversión productiva en el archipiélago canario, la no tributación de la parte de los beneficios allí obtenidos que se destine efectivamente a tal finalidad.

El beneficio fiscal se articula mediante la reducción en la base imponible de un máximo del 90 % del beneficio del ejercicio que no haya sido distribuido, asumiendo a cambio el compromiso de su inversión, en el plazo máximo de tres años, en alguno de los activos enumerados en el apartado 4 del mismo artículo 27, compromiso que se exterioriza mediante la dotación en su balance de la Reserva para Inversiones en Canarias.

Así configurado el beneficio fiscal, resultará de aplicación tan solo en el ámbito individual de cada sociedad, no en el de un grupo fiscal de sociedades, siendo también individual el compromiso de inversión que conlleva.

De conformidad con lo indicado anteriormente, el incentivo fiscal constituido por la RIC será de aplicación sólo en el ámbito de cada sociedad individual por calcularse sobre el beneficio no distribuido, magnitud que, como es obvio, no puede encontrarse en un ente, el grupo, sin autonomía jurídica para decidir la aplicación de los beneficios, y por articularse como reducción en la base imponible, ya que en el régimen de tributación de consolidación fiscal que establece el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, ésta se determina de manera independiente en cada sociedad, procediéndose después a su agregación ( artículo 71 ), a efectos de determinar la base imponible del grupo.

En definitiva, la limitación establecida en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 27 de la Ley 19/1994, en cuanto que “en ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa”, se refiere al cálculo realizado a efectos de cada entidad individual que forma parte del grupo de consolidación y no a éste como tal.

Referencia normativa

Ley 19/1994 Régimen Fiscal de Canarias Art. 27


Discusión
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