La deducción del IVA en la adquisición de vivienda destinada a arrendamiento procede por aplicación de la prorrata del ejercicio (49 % en 2007), conforme al artículo 105 de la Ley 37/1992. No obstante, debe verificarse concurrencia de la prorrata especial del artículo 103.2.2º (exceso del 20 % entre prorrata general y especial), pues en tal caso la deducción resultaría cero al tratarse operaciones exentas. La deducción se determina en función del destino previsible del bien en el momento de adquisición, sin perjuicio de rectificación posterior.
Hechos
La consultante, dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, ha adquirido durante 2007 dos viviendas por las que ha soportado el Impuesto. En dicho ejercicio, la prorrata general calculada por la consultante ha sido del 49 por ciento.
Cuestión planteada
Procedencia de la deducción del 49 por ciento en la compra de la vivienda destinada a ser arrendada.
Contestación
1.- De la información disponible, se desprende que el consultante realiza de forma simultánea operaciones originadoras y no originadoras del derecho a la deducción, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 94.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), las operaciones sujetas y exentas diferentes a las expresamente contenidas en dicho precepto no darán derecho a la deducción del Impuesto soportado.
En consecuencia, el consultante estará obligado a calcular el porcentaje de prorrata con arreglo a lo dispuesto por el artículo 104.dos de la Ley del Impuesto, determinando de esa forma la relación o proporción existente entre los arrendamientos sujetos y no exentos y el total de operaciones realizadas.
Según declara el consultante en su escrito, dicha proporción es del 49 por ciento durante 2007.
Sin embargo, a los efectos de determinar el Impuesto deducible, habrá de tenerse en cuenta que, junto con el sistema general de aplicación del porcentaje de prorrata conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 37/1992, consistente en aplicar la referida proporción al total del Impuesto soportado, la misma Ley 37/1992 establece adicionalmente el sistema de prorrata especial en su artículo 103 con arreglo a los siguientes términos:
“Artículo 103.- Clases de prorrata y criterios de aplicación.
Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.
La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.
Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.
2º. Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 20 por ciento del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial”.
Por otra parte, el artículo 99.dos de la Ley 37/1992, señala que “las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado”.
En consecuencia con todo ello, el Impuesto deducible en 2007 por la compra de las viviendas destinadas a su arrendamiento resultará de la aplicación de la prorrata de dicho ejercicio 2007, siempre que no concurran las circunstancias a que se refiere el citado artículo 103.dos.2º de la Ley, ya que, en ese caso, el Impuesto deducible para tales bienes sería cero al estar destinados a arrendamientos que no constituyen operaciones originadoras del derecho a la deducción.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de la presente contestación, la naturaleza de los inmuebles adquiridos como bienes de inversión impondrá a la consultante la obligación de calcular, en su caso y durante los nueve ejercicios inmediatos siguientes a 2007, la posible regularización de la deducción inicialmente practicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 37/1992 cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.
Dicha regularización, cuando proceda, se calculará dividiendo entre diez la diferencia entre el Impuesto deducido definitivamente en 2007 y el que resultaría deducible conforme a la prorrata definitiva de cada año de regularización.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 94-uno, 103, 107