La DGT confirma que en una escisión parcial regularizada por AEAT mediante valoración a valor normal de mercado (descartando régimen de reorganizaciones), la sociedad beneficiaria debe considerar como valor de adquisición fiscal de los inmuebles recibidos el valor de mercado determinado en acta de inspección, tanto para transmisiones posteriores como para cálculo de amortización fiscal, conforme al artículo 15.2.d) TRLIS, que establece la revaluación obligatoria de elementos transmitidos en escisión.
Hechos
En Octubre de 2002 una sociedad dedicada a la fabricación de muebles otorgó escritura pública de escisión parcial, con la segregación de seis inmuebles, que formaban parte de su patrimonio, los cuales se traspasaron en bloque a una sociedad beneficiaria de la escisión, ya existente, que aumentó su capital, adjudicando a los socios de la escindida, en proporción a su participación en el capital social.
La sociedad escindida fue objeto de una actuación inspectora de carácter parcial relativa a comprobar la operación de reestructuración. La inspección regularizó la situación patrimonial de la entidad puesto que consideró que la citada operación de reestructuración no podía acogerse al régimen fiscal de neutralidad del impuesto sobre Sociedades, al entender que el patrimonio transmitido con ocasión de la escisión no constituía una rama de actividad y que no concurría ningún motivo económico válido como la reestructuración o racionalización de las actividades en la operación realizada.
La regularización practicada por la inspección consistió en que se valoraran por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial, y la diferencia entre el valor normal de mercado de los inmuebles transmitidos por la sociedad escindida a la beneficiaria y su valor neto contable fiscal.
Cuestión planteada
1) Si en el caso de que la sociedad beneficiaria decidiera transmitir alguno de los inmuebles recibidos como consecuencia de la escisión podría considerarse a efectos fiscales como valor de adquisición el valor de mercado determinado en el acta de inspección, y sobre el que la sociedad escindida tributó por la ganancia patrimonial puesta de manifiesto.
2) Si a los efectos de amortizar fiscalmente los inmuebles recibidos podría considerarse como valor de adquisición el valor de mercado determinado en el acta de inspección.
Contestación
El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS),aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
El consultante señala, que la AEAT procedió a regularizar la operación de escisión parcial efectuada mediante la valoración de los elementos patrimoniales transmitidos por su valor normal de mercado. Es decir, se consideró que no era de aplicación lo establecido en el capítulo VIII del Título VII del TRLIS.
En consecuencia, el artículo 15 del TRLIS señala:
“1. Los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos en el Código de Comercio. No obstante, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio de valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias.
(..).
2. Se valoraran por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.
b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción de capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
d) Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.
e) Los adquiridos por permuta.
f) Los adquiridos por canje o conversión.
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
En los supuestos previstos en los párrafos e) y f) las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados.
En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.
(..).
7. En la fusión, absorción o escisión total o parcial se integrará en la base imponible de los socios la diferencia entre el valor normal del mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada.
(..).”
De acuerdo con lo anterior, el consultante deberá valorar los elementos patrimoniales recibidos como consecuencia de la escisión por su valor normal de mercado.
Del mismo modo, a efectos de amortizar fiscalmente los inmuebles recibidos, la entidad consultante podrá considerar como valor de adquisición el valor de mercado determinado por la Administración tributaria, teniendo como único límite a efectos de dicha amortización, lo señalado en el artículo 11 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art.15