El gasóleo bonificado (tipo epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª) está prohibido en motores de vehículos autorizados para circular por vías públicas, salvo excepción para tractores y maquinaria agrícola. La autorización depende de la configuración objetiva del artefacto y su capacidad legal de circular, no de la actividad desarrollada ni de la autorización efectivamente obtenida. Los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos) están categóricamente excluidos.
Hechos
La consultante tiene como actividad principal la fabricación de yesos, escayolas y sus prefabricados. En las instalaciones donde extrae yeso, utiliza vehículos tipo "dumper" para el transporte de mineral hasta las instalaciones de trituración. Los dumpers no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos.
Cuestión planteada
Posibilidad de que dichos vehículos utilicen gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales.
Contestación
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
La consulta se refiere a determinados vehículos tipo “dumper” que, según las manifestaciones de la consultante, se asemejan a máquinas de obra automotriz y que por ello podrían tener la consideración de vehículos especiales. Ahora bien, la clasificación por criterios de utilización del Anexo II del Reglamento General de Vehículos indica (número 18) que un “dumper” es un “camión basculante de construcción muy reforzada, de gran maniobrabilidad y apto para todo terreno”
Por lo anterior, esta Dirección General estima que los vehículos a que alude la consultante, aun no estando autorizados para circular, son susceptibles de ser autorizados para tal circulación como camiones; en esta tesitura, debe concluirse que dichos vehículos no pueden utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado).
Referencia normativa
Ley 38-1992, art. 54-2