Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. actividad económica no clasificada, epígrafe 653.2, comer... · DGT V0303-11
Consulta vinculante · V0303-11
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La venta de emisoras PMR, postes repetidores y receptores-emisores a empresas de transporte, con su instalación asociada, constituye actividad económica sujeta a IAE. Al no hallarse especificada en Tarifas, clasifica provisionalmente en el epígrafe 653.2 (comercio al por menor de material eléctrico y electrónico) como extensión facultativa de instalación, siempre que la instalación se realice sobre equipos vendidos y tenga correspondencia directa con el comercio al por menor ejercido. Si la instalación se presta de forma autónoma o sobre equipos de terceros sin venta asociada, requiere clasificación en epígrafe específico de servicios de instalación.

actividad económica no clasificada epígrafe 653.2 comercio al por menor extensión facultativa instalación y reparación actividad autónoma

Hechos

El consultante tiene previsto iniciar la siguiente actividad: venta de emisoras PMR de radiofrecuencia e instalación de las mismas en oficinas de empresas de transporte; venta a dichas empresas de postes repetidores e instalación de los mismos; y venta a las mismas empresas de receptores-emisores para su instalación en autobuses.

Cuestión planteada

Solicita información de los epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en donde se debe dar de alta por el ejercicio de tales actividades.

Contestación

1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

La letra D) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción define, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, el concepto de comercio al por menor como el efectuado para el uso o consumo directo, teniendo igual consideración el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.

2º) La venta de emisoras PMR de radiofrecuencia, de postes repetidores, y su instalación asociada, y de receptores-emisores a empresas de transporte es una actividad que como tal no se halla especificada en las Tarifas del impuesto.

Para estos supuestos, la regla 8ª de la Instrucción regula un procedimiento específico mediante el cual permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen. Si esto no fuera posible, dichas actividades se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, tributando, en su caso, por la cuota asignada a dichos grupos o epígrafes.

En el epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”, el cual, de acuerdo con su nota adjunta, faculta para la instalación y reparación de los aparatos en él clasificados.

Tales actividades adicionales cuya naturaleza no es la de comercio, podrán ser ejercidas como extensión facultativa del epígrafe citado siempre que tengan correspondencia con el propio ejercicio del comercio al por menor y, por lo tanto, se realicen sobre los aparatos o equipos vendidos.

En caso contrario, esto es, cuando los objetos de la reparación o de la instalación no sean los aparatos vendidos, la obligación tributaria será la que corresponda por las propias actividades de reparación o instalación.

3º) Llevado lo anterior al supuesto planteado, la actividad objeto de consulta, esto es, la venta al por menor de emisoras de radiofrecuencia, tipo PMR, y de receptores de radio así como de los postes repetidores a empresas de transporte para su propio uso, debe clasificarse, consiguientemente, en el epígrafe 653.2 de la sección primera, quedando facultado el sujeto pasivo para la instalación de los aparatos que comercialice, esto es, las emisoras de radiofrecuencia, repetidores de radio y receptores, conforme a lo previsto por la nota adjunta a dicho epígrafe 653.2.

Ello no obstante, si el sujeto pasivo realiza instalaciones no sólo de sus propios elementos sino de otros aparatos o equipos que no hayan sido comercializados previamente por él, deberá, adicionalmente, darse de alta en la rúbrica del grupo 504 de la sección primera (“Instalaciones y montajes”) correspondiente a las instalaciones que efectivamente lleve a cabo, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafe 653.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.2,D) (Instrucción).


Discusión
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