Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, vehículos especiales, configuración o... · DGT V0304-05
Consulta vinculante · V0304-05
IE Vinculante DGT
Síntesis

El uso de gasóleo bonificado (tipo 1.4 tarifa 1ª) en vehículos terrestres se determina exclusivamente por su configuración objetiva y autorización para circular por vías públicas, no por la actividad desarrollada. Salvo excepción expresa para tractores y maquinaria agrícola autorizados para circulación pública, los vehículos especiales utilizados en carga/descarga, tratamientos fitosanitarios y transporte quedan excluidos del bonificado, independientemente de que realicen operaciones agrícolas o agroalimentarias. La actividad es irrelevante; solo la naturaleza del vehículo y su aptitud para circular por vías públicas determinan la elegibilidad.

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Hechos

Una Sociedad cooperativa de carácter agrícola que tiene por objeto social la elaboración, envasado y embotellado de aceite y vino de los socios cooperativos, así como la comercialización de materias primas y productos para la agricultura va a adquirir un vehículo especial que va a emplear en la realización de distintas actividades relacionadas con su actividad.

Cuestión planteada

Posibilidad de que dicho vehículo especial utilice, como carburante, gasóleo con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto ("gasóleo bonificado") para la realización de las siguientes actividades:

- Carga y descarga de fertilizantes, fitosanitarios y suministros agrícolas.

- Derribo de aceituna.

- Realización de tratamientos fitosanitarios y herbicidas a los socios.

- Carga y movimientos de los cereales de los socios.

- Transporte de vino desde la bodega al punto de venta.

- Carga de orujos procedentes de la elaboración de vino y aceite.

Contestación

Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que “la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."

Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en vehículos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el vehículo se emplee.

Además, en ningún caso los vehículos que no tengan la calificación de vehículos especiales podrán utilizar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

En el supuesto considerado se trata de un vehículo especial susceptible de homologación como vehículo industrial o agrícola:

1º Para el caso de que la entidad optase por su homologación como vehículo industrial podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) siempre que no haya sido autorizado para circular por vías y terrenos públicos (no esté matriculado). En este caso podrá utilizar gasóleo bonificado para realizar todas las actividades descritas en la Consulta.

2º Para el caso de que la entidad optase por su homologación como vehículo agrícola y fuera objeto de matriculación, y por tanto autorizado para circular por vías o terrenos públicos, sólo podría utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado) en la medida en que se utilice en la realización de actividades que tengan la consideración de agricultura.

A estos efectos, el apartado a) del artículo 118.1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece que “se considerarán motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura. Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”

Dada la diversa naturaleza de las actividades que la consultante pretende realizar con el vehículo especial no es posible una calificación general de las mismas como actividades agrícolas, siendo necesario un análisis individualizado:

a) Respecto de las actividades de carga y descarga de fertilizantes y suministros agrícolas, y la carga de orujos procedentes de la elaboración de aceite de oliva y vino, no tienen la consideración de agricultura (incluida la horticultura, ganadería y silvicultura). Entendiendo por agricultura las actividades propias de la labranza y cultivo de la tierra o el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, hortícolas, ganaderos y forestales, no puede admitirse que la elaboración y envasado de aceite y la elaboración y embotellado de vino, que son actividades industriales, constituyan agricultura. De igual forma la comercialización de fertilizantes, fitosanitarios y herbicidas y suministros agrícolas, no constituye agricultura en la medida de que se trata de una actividad meramente comercial. Por consiguiente, el vehículo que realiza dichas actividades no puede utilizar gasóleo bonificado, aunque sea un vehículo especial agrícola.

b) Respecto del transporte de vino desde la bodega al lugar de venta, y la carga y movimientos de los cereales de los socios, cabe recordar que el servicio de transporte por cuenta ajena no tendría la consideración de agricultura, aunque se transportasen productos agrícolas. Por tanto, el vehículo que realiza dichas actividades no puede utilizar gasóleo bonificado, aunque sea un vehículo especial agrícola.

c) Respecto de las actividades de derribo de aceituna mediante el acoplamiento de un vibrador de olivos, y la realización de tratamientos fitosanitarios y herbicidas en los cultivos de los socios, pueden considerarse trabajos necesarios para la obtención de los productos agrícolas, en este sentido podría considerarse que constituyen agricultura y por consiguiente, el vehículo que realice dichas actividades puede utilizar gasóleo bonificado en la medida en que sea un vehículo especial agrícola.

Referencia normativa

Ley 38-1992, art. 54-2, RIIEE RD 1165-1995, art. 118-1


Discusión
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