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Consulta vinculante · V0304-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las ventas de fincas a un Ayuntamiento están sujetas al IVA conforme al artículo 4 LIVA (operación onerosa realizada por empresario), sin que la naturaleza pública del comprador altere la sujeción. La exención del artículo 20.1.20º LIVA (terrenos rústicos, no edificables, destinados a parques/jardines públicos o vías públicas) opera cuando concurren sus requisitos específicos; la inclusión del IVA en el precio ofertado en el convenio es cuestión de pacto entre partes, ajena a la determinación de la obligación tributaria material.

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Hechos

El ayuntamiento consultante adquiere una serie de fincas a una sociedad con la que ha firmado un convenio. En el citado convenio no viene especificado si el Impuesto sobre el Valor Añadido va incluido en el precio ofertado.

Cuestión planteada

Si el Impuesto sobre el Valor Añadido que se devenga como consecuencia de la ventas de unas fincas cuyo comprador es un Ayuntamiento, está incluido dentro del precio ofertado en el convenio.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles y, las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- El artículo 8 de la Ley 37/1992 establece el concepto de entrega de bienes a efectos de este Impuesto. De acuerdo con este precepto, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. También se considerarán entregas de bienes, entre otras, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.

3.- El artículo 20, apartado uno, número 20º, de la citada Ley 37/1992 declara que “estarán exentas del Impuesto las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

4.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Por su parte, el párrafo segundo del apartado uno del mismo precepto señala que en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 25 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (B.O.E. del 31 de diciembre), que dispone lo siguiente:

En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.

Por tanto, si la transmisión de los terrenos objeto de consulta constituye una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, el cedente deberá repercutir el Impuesto al adquirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992.

5.- De conformidad con todo lo anterior este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

En el supuesto de que la operación objeto de consulta resultase sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, el cedente deberá repercutir el citado tributo sobre el ente publico que adquiere el terreno, de acuerdo con las reglas que, en materia de repercusión, se contienen en el artículo 88 de la Ley de dicho Impuesto, y dado que el destinatario es un Ayuntamiento, se entenderá siempre que los ofertantes, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.

La generalidad de la regla contenida en el artículo 88 implica que en la oferta efectuada por parte de la entidad vendedora al Ayuntamiento ha de entenderse que se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal que el citado Ayuntamiento no está obligado a satisfacer la cantidad correspondiente por separado.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4; 88


Discusión
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