El devengo del IVA en suministros eléctricos se produce en el momento en que resulta exigible el precio (7 días tras facturación), no en la fecha de facturación, conforme al artículo 75.1.7º de la Ley 37/1992. Al concurrir operación de tracto sucesivo con exigibilidad pactada, el tipo aplicable será el vigente en el momento del devengo real (21% desde 1.9.2012 para el caso planteado).
Hechos
La sociedad realiza la actividad de comercialización de energía eléctrica, suministro eléctrico, desde el año 2009.
Cuestión planteada
- Devengo del Impuesto, en el caso de que la fecha de facturación sea el 31/8/2012 pero la exigibilidad del pago se produzca 7 días más tarde.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.
2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley mencionada, según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), con efectos desde el 1 de septiembre, dispone lo siguiente:
“Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente
(…)”.
Por tanto, desde el 1 de septiembre de 2012, y de acuerdo con la vigente redacción del artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo general del Impuesto será el 21 por ciento, que es el que resulta aplicable a los suministros eléctricos objeto de consulta.
3.- El artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido se ocupa de regular las reglas de devengo de dicho Impuesto. El apartado uno, número 7º, de dicho precepto, que es el que resulta aplicable en el caso de las operaciones objeto de consulta, establece lo siguiente:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
(…)
7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(…).”.
Por su parte, el artículo 75, apartado dos, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(…).”.
De acuerdo con lo expuesto, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los suministros eléctricos objeto de consulta, que se facturan mensualmente, pero cuya exigibilidad del precio se produce a los 7 días, tienen la consideración de operaciones de tracto sucesivo o continuado, y el devengo se produce en dicho momento (a los 7 días), conforme a lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º, de la Ley 37/1992, salvo que se produzcan pagos anticipados, en cuyo caso se aplica el apartado dos del mencionado artículo.
Por tanto, dado que en el tipo de operaciones objeto de consulta (los suministros eléctricos) el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles posteriormente al 31 de agosto de 2012.
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en la Resolución de 2 de agosto de 2012, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), que en su apartado III dispone:
“En el caso particular de las operaciones de tracto sucesivo, el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se produce en el momento en el que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75, apartado uno, número 7º, párrafo primero, de la Ley del Impuesto. Se trata, entre otros, y por citar solamente los supuestos de mayor incidencia general, de los suministros de electricidad y gas, así como la prestación de servicios telefónicos.
Dado que en dicho tipo de operaciones el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de contraprestaciones exigibles contractualmente con posterioridad al 31 de agosto de 2012, aun cuando se trate de servicios o suministros que se correspondan con períodos de consumo anteriores a esa fecha, pero cuya exigibilidad del precio sea posterior a la misma”.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-dos, 75-uno-7º y 75-dos