Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal IRPF, exención convencional Viena (nega... · DGT V0304-14
Consulta vinculante · V0304-14
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, de nacionalidad española residente en España y empleado de la Embajada de Irán, está sujeto a IRPF conforme a la normativa interna española por su condición de residente fiscal. Las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares prevén exención de retribuciones para empleados de embajadas y consulados, pero solo cuando carecen de nacionalidad o residencia permanente en el Estado receptor. Al reunir ambas condiciones (nacionalidad española y residencia en España), la excepción procede inversamente: sus remuneraciones quedan gravadas en España sin aplicación de la exención convencional. El CDI España-Irán no altera esta conclusión. Tributa íntegramente en España por la fuente de la renta laboral vinculada a su residencia.

Residencia fiscal IRPF exención convencional Viena (negativa) nacionalidad española renta laboral diplomática CDI España-Irán

Hechos

El consultante es empleado de la Embajada de Irán en Madrid y percibe por ello una remuneración mensual.

Cuestión planteada

Cómo tributan en España las remuneraciones percibidas por el consultante de la Embajada de Irán.

Contestación

De acuerdo por lo expuesto en el escrito de consulta, parece deducirse que el consultante es de nacionalidad española empleado en la Embajada de la República Islámica de Irán en Madrid y percibe por ello unas remuneraciones mensuales.

Partiendo de la premisa de que el consultante es residente fiscal en España se le aplicará lo dispuesto en la normativa interna española, en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades; sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007), a partir de ahora LIRPF y lo dispuesto en los Convenios internacionales de los que España sea parte, concretamente:

- La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 (BOE de 24 de enero de 1968).

- La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970).

- El Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003. (BOE 2 octubre 2006).

Las Convenciones de Viena, tanto la de Relaciones Diplomáticas como la de Relaciones Consulares, se limitan a declarar exentas en el Estado de destino las retribuciones que perciban los empleados de las Embajadas y Consulados de Estados extranjeros, salvo que dichos empleados tuvieran la nacionalidad o su residencia permanente en el Estado de destino.

El artículo 49 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de junio de 1963 (BOE de 6 de marzo de 1970), establece:

“Exención fiscal

1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales y municipales, con excepción:

a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las mercancías y de los servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;

c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;

d)de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese mismo Estado;

e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servicios prestados;

f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto en el artículo 32.

2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios.

3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos impuestos”.

Por su parte el artículo 71 de la citada Convención señala:

“Nacionales o residentes permanentes del estado receptor

1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares.

2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.”

Por su parte el artículo 19 (Función Pública), apartado 1 del Acuerdo Hispano-iraní dispone:

“1.

a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado que: i) es nacional de ese Estado Contratante; o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. “

Por tanto, este artículo ratifica lo expuesto anteriormente en los citados artículos de la Convención de Viena .

De acuerdo con lo anterior, en la medida en que el consultante tenga la nacionalidad española o que la residencia en España no se haya adquirido para prestar los servicios a la Embajada, el consultante estaría sometido a imposición exclusivamente en España por los citados rendimientos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

art. 19 CDI Hispano-iraní arts - 49 y 71 Convención Viena


Discusión
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