Las retribuciones percibidas por los miembros de la Junta Directiva de una asociación por el ejercicio de sus funciones se califican como rendimientos del trabajo en el IRPF, conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, quedando plenamente sujetas a tributación sin aplicación de exenciones o regímenes especiales, independientemente de la naturaleza jurídica asociativa de la entidad pagadora.
Hechos
El consultante, además de desarrollar su propia actividad económica, es miembro de la Junta Directiva de una asociación profesional. Por acuerdo de la Asamblea General de Asociados se va a establecer una asignación mensual a cada uno de los miembros de la citada Junta Directiva.
Cuestión planteada
Calificación fiscal de tal asignación.
Contestación
Las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de los miembros de la Junta Directiva de la citada asociación, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo, plenamente sujetos a tributación por dicho Impuesto, previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), que establece que en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 17.