La indemnización por responsabilidad civil percibida de una aseguradora por daños personales resulta exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, siempre que concurran dos requisitos: que se corresponda con daños físicos, psíquicos o morales, y que la cuantía esté legal o judicialmente reconocida. La exención ampara únicamente la cuantía reconocida (fijada por sentencia, acto de conciliación, allanamiento, transacción judicial u otro acto con intervención judicial), quedando sujeto el exceso que se perciba sin tal reconocimiento previo.
Hechos
La madre del consultante falleció en 2014 como consecuencia de un accidente en un ascensor. Tras un periplo judicial de varios años en 2020 se llega a un acuerdo extrajudicial con la aseguradora de la empresa de ascensores, distribuyéndose la indemnización de la siguiente forma: 40% para el padre (cónyuge) y 20% para cada uno de los tres hijos
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización percibida.
Contestación
El hecho de tratarse de una indemnización por responsabilidad civil —percibida de la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la empresa de ascensores— nos lleva al artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Conforme con la configuración legal de la exención, para que las indemnizaciones por responsabilidad civil tengan la consideración de renta exenta es necesario que se correspondan con daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, y que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.
Respecto a la cuantía legal cabe señalar que tal circunstancia se produce cuando una norma determine la cuantía de la indemnización, amparando la exención esta cuantía, estando sujeto y no exento el exceso que pudiera percibirse.
Por lo que se refiere a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:
a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Dicho lo anterior, en relación con el caso consultado cabe afirmar que la indemnización percibida se corresponde con daños personales, cumpliéndose así el primero de los requisitos.
Ahora bien, respecto al segundo de los requisitos (cuantía legal o judicialmente reconocida), procede señalar que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, no resulta operativo en este supuesto, pues no se trata de un accidente de circulación ni de un seguro de accidentes, no tratándose tampoco (según resulta de lo indicado en el escrito de consulta) de cuantías determinadas judicialmente en los términos antes señalados.
Por tanto, procede concluir que la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 7