La operación de escisión parcial puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que concurran dos requisitos cumulativos: (i) que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad o cartera de control conforme a la normativa mercantil, y (ii) que se mantenga al menos una rama de actividad en la entidad transmitente. La DGT descarta la aplicación automática por la mera segregación de activos y abre la aplicabilidad condicionada a que la estructura de la operación se ajuste a la definición de escisión del artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, tal como fue modificada para armonizar con la Directiva 2005/19/CE.
Hechos
La entidad consultante A es holding de un grupo de 4 entidades que realizan actividades operativas en el comercio de materiales de construcción, comercio de metales, anodizado de aluminio y comercio de artículos de hierro, saneamiento y materiales de construcción, respectivamente.
Asimismo, la consultante mantiene la titularidad de las naves industriales donde se ejerce la actividad económica de cada filial. Dado el número de naves y su tamaño, la actividad de arrendamiento se ejerce de manera empresarial.
Recientemente un grupo multinacional se ha interesado por la adquisición de la entidad holding y las filiales, si bien el interés se centra en las actividades operativas y no en los inmuebles.
Por ello, se pretende realizar en la consultante una operación de escisión parcial segregando la actividad de arrendamiento, que continuará ejerciéndose con posterioridad a dicha escisión.
Con esta operación se pretende conseguir la reestructuración o racionalización de las actividades
Cuestión planteada
Si la operación de escisión parcial planteada puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, según nueva redacción dada por la Ley 25/2006, de 17 de julio, por la que se modifica el régimen fiscal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario y se aprueban medidas tributarias para la financiación sanitaria y para el sector del transporte por carretera, con efecto para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2006, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
La nueva redacción de este precepto trae causa en la Directiva 2005/19/CE, del Consejo, de 17 de febrero, que modifica determinados aspectos de la Directiva 90/434/CEE, de 23 julio, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros.
Como consecuencia de esta modificación, la Directiva comunitaria recoge por primera vez las operaciones de escisión parcial, con una definición distinta a la existente previamente en nuestro ordenamiento interno, lo que ha hecho necesario modificar la definición existente en el TRLIS, a los efectos de ajustarla a las previsiones de la Directiva, aplicándose la nueva definición a todos los ámbitos (interno e internacional), con el fin de evitar supuestos de discriminación, especialmente en el ámbito comunitario.
Por otra parte, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que tanto el patrimonio que se escinde como el que persiste en sede de la consultante constituya cada uno de ellos de manera individualizada una rama de actividad.
A estos efectos, el artículo 83.4 del TRLIS considera rama de actividad “…el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que tanto el patrimonio transmitido como el persistente en la entidad escindida permitan el desarrollo diferenciado e independiente de una explotación económica, cumplirán las condiciones establecidas en el TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial.
En este caso concreto, no se cumplen los requisitos mencionados, por cuanto en la entidad escindida no permanece un patrimonio diferenciado que pueda tener la consideración de rama de actividad por sí mismo a los efectos que aquí nos ocupan, por cuanto la gestión de carteras mayoritarias no tiene la consideración de rama de actividad, a los efectos que aquí nos ocupan, por lo que la operación descrita no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión de las participaciones en alguna de las entidades afectadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2