Un distribuidor al por menor de productos petrolíferos que suministre a otros distribuidores debe inscribirse previamente en el registro de impuestos especiales conforme al artículo 18.7 de la Ley 38/1992, sin necesidad de autorización adicional a la inscripción registral. Esta es la única formalidad exigida por la normativa de impuestos especiales para ejercer la distribución inter-mayorista, siempre que ya realice alguna de las actividades de venta al consumidor final del artículo 43.1 de la Ley 34/1998 (suministro a vehículos, instalaciones fijas, aviación o embarcaciones).
Hechos
La sociedad consultante se dedica a la venta al por menor de hidrocarburos a vehículos
mediante instalaciones habilitadas al efecto por medio de surtidores a consumidores finales (gasolinera). Para el desarrollo de dicha actividad, la sociedad dispone del código CIM y demás autorizaciones específicas del sector.
Además de esta actividad, la Sociedad también distribuye combustibles a otras estaciones de servicios (gasolineras), y es en relación con esta actividad sobre la que plantea su consulta.
Cuestión planteada
La cuestión que se plantea es, si es necesaria alguna autorización especial o adicional respecto de las ya señaladas.
Contestación
I.- La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos (BOE de 22 de mayo), en su artículo 43.1 establece que:
“La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos comprenderá al menos una de las actividades siguientes:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de estos productos.
Siempre y cuando realicen alguna de las actividades anteriores los distribuidores podrán suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos. En este caso deberán inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.”
De acuerdo con lo establecido en el precepto citado, un distribuidor al por menor de productos petrolíferos que pretenda suministrar alguno de los productos petrolíferos señalados a otros distribuidores al por menor, deberá inscribirse previamente en el registro de los impuestos especiales “con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 18 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y a su normativa de desarrollo.”
II.- Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. Además, conforme al primer apartado del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.
El artículo 18.7 de la Ley de Impuestos Especiales establece que:
“Reglamentariamente se establecerán:
b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. (…)”
Esta disposición se desarrolla, en parte, en el artículo 40.1 Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) en virtud del cual:
“Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, quienes ostenten la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley, los reexpedidores, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento o, en su caso, donde radique el correspondiente domicilio fiscal. (…)”.
Por tanto, en determinados casos los detallistas usuarios y consumidores finales están obligados a su inscripción en el registro territorial. Sin embargo, las estaciones de servicio que van a “suministrar a otros distribuidores al por menor de productos petrolíferos” no están sujetas a requisito formal alguno adicional. Esta conclusión se desprende del hecho de que la normativa actualmente en vigor no regula Registro alguno de distribuidores al por menor de hidrocarburos, ni tampoco hay prevista una clave para esta actividad entre las reguladas en el anexo XLII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BOE de 1 de diciembre).
II.- La Orden HFP/941/2022, de 3 de octubre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo de uso profesional y por la que se modifica la Orden EHA/993/2010, de 21 de abril, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas por los agricultores y ganaderos (BOE de 5 de octubre), la cual ha derogado la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional (BOE de 25 de febrero) define el Código de Identificación de Minorista en el artículo 1.4 señalando que:
“a) El Código de Identificación Minorista (CIM), es el código, configurado en la forma que se establece a continuación, que identifica a la persona o entidad que, en el momento del suministro, ostenta la titularidad jurídica del gasóleo susceptible de generar el derecho de devolución reconocido por el artículo 52 bis de la Ley de 38/1992 y realiza la venta del producto en las instalaciones de venta al por menor.
(…).”.
Además, el artículo 4 de la Orden HFP/941/2022 dispone que:
“1. Las personas o entidades que realicen la actividad de comercialización de gasóleo profesional en instalaciones de venta al por menor y ostenten la titularidad jurídica del gasóleo en el momento de realización de los suministros, deberán presentar una solicitud de inscripción en el registro territorial a efectos del Código de Identificación Minorista (CIM) por cada una de las instalaciones en las que se vayan a realizar las ventas de gasóleo profesional.
Con carácter previo a la inscripción, el solicitante deberá figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en un epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, acreditar encontrarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los términos establecidos en la normativa tributaria y disponer de las autorizaciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.
(…).”.
De lo anterior se deduce que la obtención del Código de Identificación Minorista es necesaria para el caso de que la estación de servicio vaya a comercializar gasóleo profesional y ostente la titularidad jurídica del gasóleo en el momento de realización de los suministros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales;
Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio;