Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Repercusión del IVA, plazo de un año, emisión de factura,... · DGT V0306-04
Consulta vinculante · V0306-04
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La consultante no tiene derecho a deducirse la cantidad reclamada por el cedente del solar. Al no haberse emitido factura en el momento del devengo, la posterior reclamación de IVA por el cedente constituiría repercusión tardía del impuesto (no rectificación), cuya prescripción anual ha vencido, por lo que resulta improcedente la repercusión y la adquirente no está obligada a soportar la cuota.

Repercusión del IVA plazo de un año emisión de factura devengo derecho de deducción

Hechos

Permuta de un solar a cambio de una obra. El cedente del solar no hizo constar su condición de urbanizador y, con posterioridad la Agencia Tributaria le giró liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido no ingresado. El cedente del solar insta juicio ordinario ante Juzgado de Primera Instancia reclamando a la entidad consultante la cuota y los intereses que se derivan de la liquidación provisional mencionada.

Cuestión planteada

Si la consultante tiene derecho a deducirse la cantidad que el cedente del solar le reclama.

Contestación

1.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 88 disponen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente, perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte el artículo 89, apartado dos establece que lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.

Por consiguiente, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta en el momento de producirse la entrega del solar en cuestión no se emitió la correspondiente factura, no se trata de un supuesto de rectificación por lo que no resulta aplicable el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, sino de repercusión del Impuesto y, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de la operación, no resulta procedente la misma, no estando pues obligada la sociedad adquirente a soportar la repercusión del Impuesto correspondiente a dicha entrega.

2.- De acuerdo con el artículo 94.tres de la misma Ley 37/1992, en ningún caso procederá la deducción de las cuotas en cuantía superior a la que legalmente corresponda ni antes de que se hubiesen devengado con arreglo a derecho. En consecuencia, las cantidades indebidamente repercutidas en la operación, conforme a lo que se ha señalado en el punto anterior de esta contestación, no tienen la condición de deducibles para la consultante.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 88, 89-


Discusión
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