La respuesta de la DGT no resuelve la cuestión planteada sobre la condición de sujeto pasivo del IBI, limitándose a reproducir el marco normativo procedural de las consultas tributarias (arts. 88 y 89 LGT). El documento carece de la contestación sustantiva requerida respecto a cuándo se configura la obligación tributaria pasiva en el IBI, lo que sugiere un archivo o rechazo de la consulta por defecto formal en su formulación.
Hechos
Comprador a una promotora inmobiliaria de dos plazas de garaje
Cuestión planteada
Se desea saber cuándo es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Contestación
En relación con la consulta planteada, esta Subdirección General de Tributos Locales informa:
- La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes ha sido derogada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ley que regula en sus artículos 88 y 89 las consultas tributarias escritas y los efectos de las contestaciones a las mismas en los siguientes términos:
“Artículo 88. Consultas tributarias escritas.
1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.
2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
La consulta se formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente.
3. Asimismo, podrán formular consultas tributarias los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como a las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
4. La Administración tributaria archivará, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo y no sean subsanadas a requerimiento de la Administración.
5. La competencia para contestar las consultas corresponderá a los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación.
6. La Administración tributaria competente deberá contestar por escrito las consultas que reúnan los requisitos establecidos en virtud del apartado 2 de este artículo en el plazo de seis meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.
7. El procedimiento de tramitación y contestación de las consultas se desarrollará reglamentariamente.
8. La competencia, el procedimiento y los efectos de las contestaciones a las consultas relativas a la aplicación de la normativa aduanera comunitaria se regulará por lo dispuesto en el Código Aduanero Comunitario.”
“Artículo 89. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.
1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.
En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.
Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”
De acuerdo con los artículos transcritos, los obligados tributarios podrán formular consulta escrita, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias; no teniendo efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo 88 de la LGT que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
- En la consulta que se formula se relacionan dos supuestos distintos de objeto de declaración catastral, o, en su caso, comunicación, supuestos previstos en las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), aprobado por el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo):
“Artículo 16. Reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones.
1. Las declaraciones y comunicaciones tendrán la presunción de certeza establecida en el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente.
2. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:
a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.
.
.
d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación...”
De lo transcrito en el artículo mencionado 16 se deduce, que tanto la realización de obra nueva, como la adquisición de la propiedad por cualquier título tiene que ser declarada, o, en su caso, comunicada, en orden a que se incorporen estos datos en la descripción catastral del inmueble con el objeto de que ésta concuerde con la realidad, incorporación que es obligatoria de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 del TRLCI.
Estas declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Las declaraciones por alteraciones catastrales vienen reguladas en el Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios y en la Orden 10 de febrero de 1999 por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales concernientes a bienes inmuebles.
Actualmente, el artículo 76 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) prescribe:
“Artículo 76. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro Inmobiliario.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada.”
La eficacia de los actos de gestión catastral es trascendental para la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, especialmente por lo que respecta tanto al bien inmueble objeto de gravamen, identificación y valoración, como al titular del derecho catastral, sujeto pasivo del Impuesto.
Los supuestos objeto de consulta son dos:
- alteración de orden físico: la realización de nueva construcción,
- y alteración de orden jurídico: transmisión de la titularidad de la propiedad.
- Respecto a la alteración de orden físico, consistente en la realización de nueva construcción en un bien inmueble, la correspondiente declaración catastral ha de realizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras, de acuerdo con la letra a) del artículo 3 del Real Decreto 1448/1989.
La fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de alta en el Catastro Inmobiliario por nuevas construcciones o por variaciones en el orden físico de los inmuebles es la fecha de terminación de las obras que se acreditará mediante el certificado de finalización de la obra.
El certificado de finalización de la obra es un documento exigido por los Notarios y Registradores para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril), en los siguientes términos:
“Artículo 22. Declaración de obra nueva.
Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente de la certificación de finalización de la obra conforme al proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación se acompañará certificación expedida por técnico competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que incorporará la certificación de finalización de la obra antes mencionada.
Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.”
El artículo 17 del TRLCI establece:
“Artículo 17. Eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud.
Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.”
Por lo tanto, y de acuerdo con el artículo 17 transcrito, la realización de nueva construcción tendrá efectos catastrales el día siguiente al de la fecha de terminación de la obra, terminación acreditada en el correspondiente certificado de finalización de la obra.
Por lo que respecta al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la nueva construcción será objeto de gravamen en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan los efectos catastrales; y como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga el primer día del período impositivo, y éste coincide con el año natural, los efectos tributarios se producirán el uno de enero siguiente al de la fecha certificada de terminación de la obra.
- Por lo que respecta a la alteración de orden jurídico consistente en la transmisión de la propiedad, la correspondiente declaración catastral ha de realizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la transmisión, de acuerdo con la letra c) del artículo 3 del Real Decreto 1448/1989.
El objeto de la declaración es la transmisión y la correspondiente adquisición de la propiedad de un bien inmueble catastrado. La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir” considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido, en el caso de la consulta, las edificaciones de nueva construcción.
Así, el artículo 1462 del Código Civil prescribe:
“Artículo 1.462.
Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”
Es claro que la escritura pública no solamente da forma jurídica al contrato traslativo documentándolo, sino que su otorgamiento equivale a la entrega del bien inmueble objeto de contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
En la fotocopia de la escritura pública de compraventa aportada junto con el escrito de consulta, que fue otorgada el 13 de junio de 2002, se hace constar que “La mercantil…., por su representación compareciente, VENDE Y TRANSMITE, libre de cargas no expresadas, arrendamientos y al corriente de pagos, el pleno dominio de la participación indivisa de la finca descrita en el expositivo I) de la presente, a los conyuges…, quienes la COMPRAN Y ADQUIEREN, en este acto, por el precio que la parte vendedora reconoce recibido y formaliza carta de pago de…”.
Por lo tanto, de la escritura de compraventa aportada no resulta o se deduce que la transmisión y adquisición de la propiedad de la plazas de garaje se hubiera realizado antes del otorgamiento de la escritura, antes al contrario, es en el mismo acto de otorgamiento cuando se trasmite por el vendedor y adquiere por el comprador.
En la línea expuesta en los párrafos anteriores, hay que tener presente la Sentencia de 20 de septiembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con lo que debe entenderse por sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles cuando se transmite la propiedad de esta clase de bienes y se otorga escritura que documenta la transmisión, doctrina publicada en el BOE de 26 de noviembre de 2001, y que es del siguiente tenor literal:
“El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el propietario de los mismos, cuando de dicho derecho se trata y dado que los efectos traslativos del dominio, en caso de otorgarse escritura pública y si otra cosa no se acuerda en ella, se producen desde su formalización, el adquirente asume en ese momento la posición de sujeto pasivo del IBI, a quien le será exigible en el siguiente devengo, con independencia de que cumpla o no con su obligación de efectuar la declaración de la variación jurídica por cambio de titular y ésta tenga acceso al catastro, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en que se haya podido incurrir por incumplimiento de dicha obligación”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLCI RD Legislativo 1/2004, Artículos 16 y 17
TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 76