Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen de gananciales, mejoras inmobiliarias, crédito de... · DGT V0306-18
Consulta vinculante · V0306-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En un matrimonio en régimen de gananciales donde la excónyuge es propietaria del suelo y se financiaron mejoras (rehabilitación y nuevas edificaciones) con fondos gananciales, la titularidad de las construcciones corresponde a la excónyuge como dueña del inmueble base (art. 1359 CC), mientras que la sociedad de gananciales es acreedora por el incremento de valor resultante de la mejora. A efectos del IRPF, en la liquidación de la sociedad disueltas por divorcio, el crédito del ganancial por el aumento de valor integra el activo liquidable y debe considerarse en la base imponible conforme al artículo 33.2 LIRPF, sin que la mera alegación de financiación ganancial altere la titularidad de la construcción ni la naturaleza del derecho de crédito resultante.

Régimen de gananciales mejoras inmobiliarias crédito de la sociedad ganancial liquidación patrimonial incremento de valor base imponible IRPF

Hechos

El consultante se divorció por mutuo acuerdo de su esposa sin realizarse la liquidación de la sociedad de gananciales. A la esposa sus padres le habían donado (vigente el matrimonio) la nuda propiedad de un inmueble, inmueble que fue rehabilitado (e incorporando unas edificaciones en la misma finca) por el matrimonio con dinero ganancial.

Cuestión planteada

Tratamiento en el IRPF de la declaración por la excónyuge de que las construcciones se han financiado con gananciales.

Contestación

Al tratarse de un matrimonio cuyo régimen económico era el de gananciales, en relación con la titularidad del inmueble habrán de tenerse en cuenta las normas sobre gananciales contenidas en el Código Civil. En el presente caso, el hecho de tratarse de un matrimonio en régimen de gananciales que rehabilitó una construcción y realizó otras edificaciones en una inmueble propiedad de la esposa, nos lleva (respecto a aquellas normas) al artículo 1346 del referido código:

“Son privativos de cada uno de los cónyuges:

1º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2º Los que adquiera después por título gratuito.

(…)”.

A su vez, el artículo 1359 del mismo código establece lo siguiente:

“Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto y con el planteamiento de que las construcciones (la rehabilitada y las edificadas) fueron costeadas con dinero ganancial, la exesposa del consultante como propietaria del terreno o suelo será asimismo titular de aquellas construcciones, siendo la sociedad de gananciales acreedora por el aumento de valor del inmueble como consecuencia de la mejora.

Disuelta la sociedad de gananciales como consecuencia del divorcio, el artículo 1396 del Código Civil determina que “se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad”; determinándose en el artículo siguiente que “habrán de comprenderse en el activo:

1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste”.

Lo hasta aquí expuesto nos lleva ya en el ámbito tributario al artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 2 dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos”.

Por tanto, y limitando la consulta a la cuestión planteada, la adjudicación al consultante de su parte en el crédito que la sociedad de gananciales tenía contra su excónyuge por el aumento de valor del inmueble no tiene incidencia en la liquidación del IRPF del consultante.

Finalmente, procede concluir —respecto a la consideración de que las obras se costearon en su momento con dinero ganancial— que para la acreditación de tal circunstancia se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”; siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar aquella acreditación.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 33


Discusión
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