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Consulta vinculante · V0306-26
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La autoliquidación presentada fuera de plazo en 2028 quedará sometida al régimen jurídico vigente en la fecha en que se devengó el ITP (momento del acto o contrato, conforme art. 49.1.a TRLITPAJD), no al de 2028. Los recargos por extemporaneidad del art. 27 LGT resultan de aplicación sobre la cuota devengada, excepto que concurran las circunstancias del art. 50.2 TRLITPAJD que desplacen la fecha de referencia a la de presentación; en tal caso, se liquidará conforme a la normativa de 2028, pero sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda por la presentación tardía.

Devengo ITP régimen jurídico aplicable fecha de referencia recargos extemporaneidad art. 27 LGT prescripción

Hechos

El consultante plantea realizar mediante documento privado la compraventa de un terreno rústico en el año 2026, pretendiendo autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el año 2028, en el caso de que no se cumpla ninguno de los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil.

Cuestión planteada

- Régimen jurídico aplicable a la autoliquidación presentada en 2028.

Si corresponde aplicar los recargos del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En cuanto a la tributación de la operación planteada deben tenerse en cuenta los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

“Artículo 7.

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)”

“Artículo 49.

1. El impuesto se devengará:

a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

(…)”

“Artículo 50

1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega,

respectivamente (…). La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.

(…)”.

“Artículo 51.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquéllos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen.”

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados –en adelante RITPAJD–, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), establece:

“Artículo 102. Plazo de presentación.

1. El plazo para la presentación de las declaracionesliquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial.

(…)”.

Por último, el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), establece:

“Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

(…)”.

En cuanto a la consideración de la fecha del documento privado a efectos fiscales, el artículo 1.227 del Código Civil determina que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro público, desde

la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.

De acuerdo con dicho precepto, dado que la Hacienda Pública es un tercero respecto de los otorgantes del documento privado de compraventa de la finca, la fecha de dicho documento privado no se contará, respecto de aquélla, sino desde el día en que se produzca alguna de las circunstancias enunciadas en el referido artículo 1.227 del Código Civil, que normalmente coincidirá

con la de su presentación a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el presente caso, conforme al artículo 50.2 del TRLITPAJD, al tratarse de un documento privado se presumirá que la fecha que prevalece a efectos de la prescripción es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil. Asimismo, esta fecha es la que determinará el régimen jurídico aplicable a la

liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al documento privado.

Por lo tanto, la fecha que prevalezca a efectos de prescripción, determinará la fecha del devengo del impuesto y, por tanto, de las condiciones de la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al documento en cuestión – base imponible, tipo y demás elementos constitutivos de la

obligación tributaria–, salvo que por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho se acredite su otorgamiento anterior, en cuyo caso las condiciones de liquidación deberían referirse a la fecha acreditada.

En cuanto al devengo del recargo –y, en su caso, de los intereses de demora– por declaración extemporánea, relativos al ingreso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, regulado en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, deberá estarse a la

fecha que haya prevalecido a efectos de las condiciones de liquidación, según lo expuesto en el párrafo anterior.

CONCLUSIONES:

Primera: En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el caso de contrato compraventa de finca rustica en documento privado sin que concurra ninguna

de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de la prescripción es la de su presentación.

Segunda: Además, dicha fecha será también la que debe tomarse en consideración a efectos del devengo del impuesto, es decir, para determinar las condiciones de la liquidación (base imponible,

tipo de gravamen, recargos, intereses de demora, momento al que debe referirse la valoración, etc.), salvo que resulte acreditada otra fecha anterior por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Tercera: En cuanto al devengo del recargo –y, en su caso, de los intereses de demora– por declaración extemporánea, relativos al ingreso de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, regulado en el artículo 27 de la Ley General Tributaria, deberá estarse a la fecha que haya prevalecido a efectos de las condiciones de liquidación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 49, 50, 51


Discusión
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