La exención del artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (participaciones en entidades donde el grupo familiar ostenta participación mayoritaria y al menos un miembro ejerce funciones directivas) no es aplicable a la viuda del causante una vez producido el fallecimiento, toda vez que se extingue la relación de parentesco por afinidad que la vinculaba al grupo familiar: aunque conserve o adquiera participaciones, carece de la condición de pariente del cónyuge directivo (relación de afinidad que subsistía únicamente durante la vigencia del matrimonio) y, siendo la única directiva, su presencia resulta insuficiente para mantener los requisitos de aplicación de la exención para los restantes miembros del grupo. La exención se perdería para la totalidad del núcleo familiar, salvo que antes del fallecimiento concurriese el requisito de ganancialidad sobre las participaciones (en cuyo caso la viuda no tendría titularidad individual postmortem sobre la mitad correspondiente).
Hechos
Grupo familiar propietario del 100% del capital social de una entidad dedicada al comercio minorista, en la que ejerce funciones directivas el cónyuge de uno de los integrantes del grupo, habiendo este último fallecido.
Cuestión planteada
Si, atribuidas al cónyuge directivo las participaciones que tenía en la entidad el causante, se dan las condiciones para la aplicación de la exención prevista en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El escrito de consulta parte de la hipótesis de que antes del fallecimiento del hijo del consultante concurrían los requisitos establecidos en el artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y que, consecuentemente, los titulares del capital social de la entidad disfrutaban de exención en dicho impuesto. Esa hipótesis sería errónea si la participación "de forma individual" de cada hijo en un 4% del capital tenía el carácter de bien privativo del mismo porque, de ser así, el cónyuge directivo no participaría en el capital y, consiguientemente, ninguno de los miembros del grupo hubiera tenido derecho a la exención en el impuesto patrimonial, dado que es condición inexcusable que todos y cada uno de sus integrantes, incluido el directivo, participen en alguna medida en el capital de la entidad de que se trate.
Si, por el contrario, la participación denominada "individual" tenía en realidad carácter ganancial y, en consecuencia, correspondía en su mitad al cónyuge directivo, sería correcta la aplicación de la exención tanto por los padres como por los cinco hijos del matrimonio.
No obstante, una vez producido el fallecimiento, desaparece la relación de afinidad de la viuda ya como colateral de segundo grado con los hermanos de su marido, ya como descendiente respecto de sus suegros y ello porque esa relación de parentesco surgida con el matrimonio con los consanguíneos del consorte exige la subsistencia de la persona que sirve de nexo o enlace para establecer el parentesco (el marido), de forma que su desaparición implica la inmediata desaparición jurídica del parentesco.
En consecuencia y con independencia de que tenga o no participación en el capital de la entidad la cónyuge del hijo fallecido, habida cuenta que es la única persona que ejerce funciones directivas en la misma, no forma parte del grupo de parentesco a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, a la que no tendrá derecho ninguno de sus integrantes.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Octavo-Dos