La transmisión de participaciones en propiedad compartida antes de diez años desde el fallecimiento del causante incumple el requisito de permanencia exigido por la normativa estatal del ISD, generando obligación de devolución del impuesto no satisfecho más intereses de demora, sin perjuicio de que las transmisiones entre coherederos y llamados a la sucesión original quedan exceptuadas de tal requisito.
Hechos
Adquisición "mortis causa" en 1997 y proindiviso de vivienda habitual, con aplicación de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El sujeto pasivo pretende transmitir su parte en el condominio.
Cuestión planteada
Si la transmisión afecta al requisito de permanencia exigido por la Ley, habida cuenta que la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, con efectos desde el año 2006, un plazo de cinco años para dicha permanencia.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
La legislación que regula las relaciones jurídicas que derivan de la aplicación de un tributo es la que estuviera vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria, es decir, del devengo de dicho tributo, circunstancia que para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el caso de adquisiciones por causa de muerte se produce el día del fallecimiento del causante, según establece el artículo 24.1 de su ley reguladora 29/1987, de 18 de diciembre.
Por otra parte, la legislación autonómica madrileña puede, lógicamente, modificar sus propias regulaciones pero, en ningún caso, afectar al alcance de la legislación estatal dictada en el ejercicio de su competencia sobre la materia.
De acuerdo con lo anterior, la transmisión de la parte en el condominio que describe el escrito de consulta, en cuanto se produzca antes de transcurrida la década desde el fallecimiento, significaría el incumplimiento del plazo de permanencia exigido por la legislación estatal, con la consecuente obligación de devolver la parte de impuesto no satisfecha en su momento, además de los correspondientes intereses de demora.
No obstante, como excepción a lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que no afectarán al requisito de permanencia las transmisiones, tanto onerosas como lucrativas, que se efectúen entre los miembros del grupo familiar en cuanto hubieren sido llamados a la sucesión "mortis causa" de la que trae causa la transmisión de la participación en el proindiviso de la vivienda.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)