No procede practicar retención en la fuente sobre los rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles entre sociedades integrantes de un grupo de consolidación fiscal. El artículo 59.n) del RIS equipara estos rendimientos a "demás rendimientos" exentos de retención cuando el perceptor forma parte del mismo grupo fiscal, descartando así la obligación de retención ordinaria del artículo 19.1.a) TRLIS.
Hechos
La consultante, desde el año 2000, es una entidad integrada en un grupo fiscal. En la actualidad, ha suscrito un contrato de arrendamiento con otra entidad del grupo, titular del inmueble arrendado, por el que satisfará mensualmente la correspondiente renta que constituye rendimiento del capital inmobiliario.
Cuestión planteada
¿Procede practicar retención por el rendimiento derivado del contrato de arrendamiento de local perteneciente a otra sociedad integrante del grupo fiscal?
Contestación
El artículo 140.4 del Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades (TRLIS en lo sucesivo) establece:
”4. Reglamentariamente establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en: (...)
c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades”.
El artículo 59 n) del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS en adelante) prevé:
“No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de: (...)
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades”.
El TRLIS remite al reglamento del Impuesto la regulación de los supuestos en los que no se practicará retención, contemplando particularmente el supuesto de dividendos o participaciones en beneficios entre sociedades que formen parte del grupo fiscal.
En cumplimiento de esta previsión legislativa el RIS, en su artículo 59, establece los supuestos en los que no existirá retención; siendo uno de ellos, los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades. En la expresión demás rendimientos deben considerarse incluidos los procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
En consecuencia, no procede practicar retención por el rendimiento derivado del contrato de arrendamiento de local perteneciente a otra sociedad integrante del grupo fiscal.