La reducción del 95% en ISD por adquisición "mortis causa" de participaciones empresariales o vivienda habitual está condicionada al mantenimiento de la adquisición durante diez años desde el fallecimiento del causante (salvo muerte anterior del adquirente). Las operaciones proyectadas que impliquen enajenación, transmisión sustancial de control o desafección del bien del patrimonio personal durante ese período constituyen incumplimiento del requisito de permanencia, generando la pérdida retroactiva del beneficio y liquidación complementaria de la cuota íntegra no reducida.
Hechos
Acciones adquiridas "mortis causa" por las que se aplicó la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que son vendidas como consecuencia de pacto de compra firmada por el causante. Se pretende aplicar el importe obtenido a un aumento de capital en entidad de la titularidad del causahabiente o su inmovilización en productos financieros durante el plazo restante de permanencia exigido por la Ley.
Cuestión planteada
Si la operación proyectada afectaría al requisito de permanencia exigido por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
En el momento de adquisición “mortis causa” de las acciones a que se refiere el escrito de consulta, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecía, al igual que en la actualidad, lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
Tal y como se hace eco parcial el escrito de consulta, tanto la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, como una reiterada doctrina de esta Dirección General, viene manteniendo que, en supuestos como los que nos ocupan, ha de mantenerse el valor de adquisición por el que se practicó la reducción, ya se trate de operaciones societarias como una ampliación de capital que, en el presente caso, comporta la sustitución de unas acciones por otras, ya sea mediante la adquisición de activos financieros que garanticen la inmovilización de dicho valor.
En ambos casos, el mantenimiento ha de producirse durante el periodo establecido por la Ley. En ese sentido, debe advertirse que el plazo exigido es de diez años y no de cinco, como erróneamente se afirma en el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)