La indemnización percibida por resolución anticipada del contrato de arrendamiento se califica como rendimiento del capital inmobiliario en el IRPF, conforme al artículo 22 de la LIRPF. La imputación temporal se rige por el criterio de exigibilidad (artículo 14.1.a): deberá imputarse al período impositivo en que la indemnización resultó exigible, no al de su percepción, salvo que coincidan. La DGT descarta el devengo por mora del deudor y confirma que el momento relevante es aquel en que el arrendatario asume la obligación de satisfacer la indemnización por la resolución unilateral.
Hechos
Indemnización percibida por el arrendador de un inmueble como consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato de arrendamiento llevada a cabo por el arrendatario. La extinción del contrato, mediante acuerdo entre las partes, se formaliza en noviembre de 2015 pactándose que el pago de la citada indemnización se realice en enero de 2016.
Cuestión planteada
Imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización percibida.
Contestación
La presente contestación se realiza partiendo de la premisa de que la actividad de arrendamiento no constituye para el arrendador una actividad económica por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El artículo 21 de la Ley del Impuesto define los rendimientos del capital como la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Añade este precepto, en su apartado 2, que en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Por su parte, el artículo 22 considera rendimientos del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
En consecuencia, la indemnización percibida por el arrendador como consecuencia de la resolución anticipada y unilateral del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario se calificará en el IRPF como rendimiento del capital inmobiliario.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto, las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. Por tanto, el arrendador deberá imputar la indemnización percibida en el periodo impositivo en que la misma resultó exigible, esto es, en el periodo impositivo 2016.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 14, 21 y 22.