La devolución de ingresos indebidos derivados del IVA a la importación no está regulada en la normativa IVA (Ley 37/1992 ni RD 1624/1992), sino en el procedimiento general de devolución de ingresos indebidos regulado en el RD 520/2005. Tienen derecho a solicitar la devolución los obligados tributarios que realizaron el ingreso indebido en el Tesoro, así como los sucesores y, en ciertos casos, terceros que soportaron la carga tributaria (retenciones). El procedimiento se tramita ante la Administración tributaria competente, que verificará la procedencia de la devolución.
Hechos
Un Colegio Oficial de Agentes de Aduanas pregunta acerca de la devolución de ingresos indebidos por IVA a la importación.
Cuestión planteada
Devolución de ingresos indebidos.
Contestación
1. - La devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación como consecuencia de un ingreso indebido es una cuestión no contemplada explícitamente en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29) ni en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31).
La única referencia al procedimiento de devolución de ingresos indebidos es la contenida en el artículo 89 de la Ley 37/1992, en la que se atribuye el derecho de iniciar el procedimiento al sujeto pasivo que hubiera repercutido incorrectamente alguna cuota impositiva, que no se corresponde con los hechos consultados.
2. - El procedimiento para la devolución de ingresos indebidos como consecuencia del IVA a la importación será el establecido en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que entró en vigor el 27 de junio de 2005, derogando la anterior regulación de la materia, es decir, el Real Decreto 1163/1990, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta.
En el artículo 1 del Real Decreto 1163/1990 se establecía:
"Artículo 1. Titulares del derecho a la devolución.
Los sujetos pasivos o responsables y los demás obligados tributarios tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado en el Tesoro con ocasión del pago de las deudas tributarias."
Igualmente, en el artículo 4 y ss. se establecía que el procedimiento a instancia del interesado se iniciaba ante el órgano correspondiente de la Administración tributaria y que éste desarrollaría las actuaciones necesarias para comprobar la procedencia de la devolución de ingresos indebidos. También se fijaban los órganos administrativos que deberían resolver el procedimiento.
En la actual normativa, el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, establece en el artículo 14:
"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.
Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).
Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:
Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.
La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.
Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.
La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que la repercusión del importe del tributo se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo cuando así lo establezca la normativa reguladora del tributo.
2º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas. En los tributos en los que el destinatario de las operaciones que haya soportado la repercusión tenga derecho a la deducción de las cuota soportadas o satisfechas, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando quien las repercutió las hubiese consignado debidamente en su autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación.
3º Que las cuotas indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron o a un tercero.
4º Que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda."
En los artículos siguientes se establece que el procedimiento a instancia del interesado se solicita ante el órgano competente para resolver, el cual comprobará las circunstancias que, en su caso, determinen el derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución.
La normativa citada señala las personas que tienen derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos por el IVA a la importación. También dispone que será la Administración tributaria quien deberá determinar la procedencia o titularidad del derecho a la devolución.
2. - Esta Subdirección considera que no se ajusta a derecho que las devoluciones del IVA a la importación se rijan por lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1163/1990 o en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 520/2005, es decir, que las devoluciones de este impuesto se rijan por los reglamentos comunitarios, ya que conforme a nuestra legislación hay que distinguir entre deuda aduanera y fiscal a la importación- y así queda señalado, por ejemplo, en el artículo 80 de la Ley General Tributaria. Las devoluciones reguladas por los reglamentos comunitarios, según las Disposiciones Adicionales citadas, son las relativas a la deuda aduanera, solamente. Se regirán por estos reglamentos, la devolución de ingresos indebidos de derechos arancelarios, en su caso.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD. 520/2005